SAP Girona 700/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2019:1502
Número de Recurso860/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución700/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120188000710

Recurso de apelación 860/2019 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 100/2018

Parte recurrente: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (A.G.E.D.I.) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E.)

Procuradora: Maria Dels Àngels Corominas Miret

Abogado: Francisco Javier Márquez Martín

Parte recurrida: DRACVISIÓ, S.L.

Procuradora: Maria Elena Martinez Pujolar

Abogado: Joan Carles Casas Ribas

SENTENCIA Nº 700/2019

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez

Fernando Ferrero Hidalgo

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 9 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 100/2018 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria dels Àngels Corominas Miret, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (A.G.E.D.I.) y ARTISTAS INTERPRETES O

EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E.) contra la Sentencia nº 373 de 20 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Elena Martinez Pujolar, en nombre y representación de DRACVISIÓ, S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador de los Tribunales María Angels Corominas Miret, contra la entidad DRACVISIÓ, SL, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se condena en costas a la parte demandante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Breve exposición de hechos.- 1.- LA ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), interpuso demanda, frente a la entidad DRACVISIÓ SL, sita en Banyoles, en ejercicio de reclamación de pagos, más intereses y costas, en concepto de remuneración equitativa y única reconocida a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes (art 108.4 y 6 y 116.2 y 3 TRPLI) y por reproducción no autorizada de fonogramas para dichos actos de comunicación al público reconocida a los productores de fonogramas en el art. 115 TRPLI, desde el día 1 enero 2009 hasta el 31.12.2014.

  1. - La entidad demandada compareció en las actuaciones y no contestó la demanda por lo que fue declara en rebeldía. Sí que lo hizo posteriormente.

  2. - La Sentencia dictada desestima las pretensiones de la demanda.

  3. - Formula recurso la entidad demandante, al que se opone el demandado.

SEGUNDO

Necesidad de f‌ijar los hechos controvertidos y no controvertidos.- El recurso imputa a la recurrida el haber resuelto en base a argumentos no esgrimidos en la demanda y la lectura de la misma pone de manif‌iesto lo acertado de este inicial motivo y ello, máxime, cuando en el fundamento segundo se considera " probada la infracción del derecho de propiedad intelectual gestionado al proceder a la comunicación pública de fonogramas y a su reproducción para su posterior publicación, sin contar con la expresa autorización de las entidades de gestión..."

Ciertamente la recurrida no tiene en cuenta que la prueba practicada lo ha sido, en exclusividad, a instancia de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, dada la rebeldía voluntaria de la entidad usuaria demandada.

Dada la incongruencia de la recurrida, en cuanto que a pesar de estimar probada la infracción, deniega los derechos meritados por las actoras, procede partir de un hecho no controvertido, consistente en la comunicación pública y reproducción de fonogramas por parte de la emisora BANYOLES TV, gestionada por la entidad demandada.

De lo anterior se inf‌iere que, los hechos controvertidos, (tal y como quedaron f‌ijados en la audiencia previa en los minutos 3.40 y ss., son: a) la obligación o no del pago de la oportuna remuneración equitativa por parte de la demandada, por la reproducción y publicación de fonogramas a través del medio BANYOLES TV y b) corrección de la suma reclamada.

TERCERO

Alcance de los derechos reconocidos a las entidades demandantes/recurrentes.- Jurisprudencia de aplicación.- El alcance de los derechos que se ejercitan, en cuanto se trata de derechos de gestión colectiva obligatoria y en concreto el de percibir una remuneración equitativa compartida entre productores y artistas, intérpretes

o ejecutantes por la comunicación pública de fonogramas, se realiza en la demanda rectora conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 116 TRLPI, de lo que se desprende la legitimación, no discutida, de las entidades demandantes.

Dada la confusión argumental de la recurrida, y el hecho de que cuestione el carácter presuntamente equitativo de las tarifas, sin haber sido cuestionado este extremo, se antoja oportuno, en aras a dar una solución acorde a Derecho, recordar que, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, el apartado segundo del art. 108 TRLPI establecía, para los usuarios de un fonograma publicado con f‌ines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizaría por partes iguales. Tras dicha reforma esta disposición se traslada al apartado cuarto, al que se añade la referencia al derecho de puesta a disposición.

El derecho de remuneración equitativa se conf‌igura como de gestión obligatoria a través de las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual - apartado cuarto, hoy sexto, del art. 108 TRLPI -.

Otro tanto se ref‌leja en la redacción del art. 116, anterior a la Ley 23/2006, en relación al derecho a la remuneración equitativa y única de los productores de fonogramas, contemplada en su apartado segundo, precepto en el que se plasma tras la reforma la atribución a los productores...

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