SAP Barcelona 1757/2019, 8 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución1757/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178004257

Recurso de apelación 393/2019 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 622/2017

Parte recurrente/Solicitante: Evelteq Altaria S.L.

Procurador/a: Albert Ramentol Noria

Abogado/a: Juan Enrique Montenegro Martinez

Parte recurrida: Icontainers Solutions S.L.

Procurador/a: Susana Puig Echeverria

Abogado/a: Monica Comas Esteva

SENTENCIA Nº 1757/2019

Composición del Tribunal:

LUIS RODRIGUEZ VEGA

Manuel Diaz Muyor

JOSÉ Mª FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

APELANTE: EVELTEQ ALTARIA, S.L.

APELADO: ICONTAINERS SOLUTIONS, S.L.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 1 de septiembre de 2018.

Parte demandante: EVELTEQ ALTARIA, S.L.

Parte demandada: ICONTAINERS SOLUTIONS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: " DESESTIMO la demanda interpuesta por EVELTEQ ALATARIA; S.L., contra ICONTAINERS SOLUTIONS, S.L. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin condena en costas "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Tras el preceptivo traslado, la parte apelada se opuso al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 27 de junio de 2019.

Ponente: Manuel Diaz Muyor

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hechos relevantes.

  1. La actora EVELTEQ ALTARIA, S.L. compró a la sociedad ACTURURS GLOBAL SOURCING HK CO (fabricante chino) dos partidas de utensilios de cocina (sartenes de aluminio) con un peso total de 26.442'68 kg.

  2. El transporte debía realizarse entre Ningbo (China) y Ajalvir (Madrid) para lo cual se recabaron los servicios de la demandada ICONTAINERS SOLUTIONS, S.L.

  3. El día 9 de agosto de 2016 la demandada remitió un presupuesto para el servicio de transporte por la cantidad de 4.180'19 euros, mediante dos contenedores. EVELTEQ aceptó el presupuesto en el mismo día.

  4. ICONTAINERS puso en conocimiento de EVELTEQ que el transporte se haría por la naviera francesa CMA CMG, en el buque DIRECCION000 . Las fechas de este tramo marítimo eran con previsión de salida desde China el día 28 de agosto y llegada al puerto de Valencia el día 28 de septiembre de 2016.

  5. Sin embargo, tal previsión fue incumplida ya que la mercancía fue cargada en el buque DIRECCION001, perteneciente a una naviera coreana, HANJIN SHIPPING, y no en el buque francés, tal como se había previsto, como tampoco se contrató seguro de transporte, tal como se había presupuestado inicialmente. Esta naviera coreana había sido declarada en quiebra y parte de sus naves se encontraban con la imposibilidad de poder navegar.

  6. Constatada la imposibilidad de que la mercancía llegase a su destino en la fecha prevista, la actora, requirió a través de sus letrados, para exigir responsabilidad a la transitaria. También se remitió requerimiento en similares términos a CATALANA DEL MAR, S.A., representante en España del transportista efectivo ( Miguel Ángel ) y a la naviera coreana HANJIN.

  7. Miguel Ángel respondió el día 22 de septiembre negando toda responsabilidad. La naviera coreana no respondió a los requerimientos que se le efectuaban.

  8. La demandada informó el día 13 de septiembre que el barco que y transportaba la mercancía había salido de Singapur con destino Valencia, por el cabo de Buena Esperanza, y que tenía prevista la llegada a Valencia el día 30 de octubre.

  9. Finalmente los dos contenedores llegaron a Ajalvir los días 11 y 14 de noviembre, respectivamente. La actora había pagado previamente el transporte mediante transferencia el día 8 de noviembre de 2016.

  10. Recibida la mercancía, se observó que parte de la misma se encontraba deteriorada, presentando las sartenes abolladuras y ralladuras, que las hacían inservibles en su mayor parte, observándose que las cajas en las que venían las sartenes habían sido sometidas a grandes movimientos. Esta circunstancia se puso en conocimiento de ICONTAINERS y se solicitó de la misma que aportase los datos del seguro para afrontar el pago de la indemnización correspondiente, formulando el día 24 de noviembre de 2016 aviso de protesta conforme al art. 285 de la LNM. Ya en enero de 2017 la demandada solicitó a la actora un informe pericial que cuantificase los daños, que se remitió el día 2 de marzo de 2017, y donde se decía que los daños ascendían a la cantidad de 5.224'60 euros.

  11. ICONTAINERS rechazó finalmente toda responsabilidad invocando la cláusula FCL (Full container load), hechos por los que se interpone la demanda que da lugar a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.

  1. La resolución recurrida considera probado que la mercancía sufrió daños (ralladuras, golpes y rotura de mangos) a causa de un precinto insuficiente de las cajas y de una defectuosa protección de las sartenes en el interior de aquellas, ello conforme a una prueba pericial obrante en las actuaciones, desestimando la demanda por entender que el transporte se realizó bajo la FCL, declarando que la responsabilidad de asegurar la mercancía era del cargador y no del transportista.

  2. Recurre la parte actora alegando un error en el régimen legal aplicable al presente caso, remitiéndose a las Reglas de La Haya-Visby, y también error en la valoración de la prueba respecto de la causa de los daños en la mercancía, a tenor de las pruebas periciales que obran en las actuaciones.

TERCERO

Sobre el régimen aplicable al presente caso.

  1. Se trata de un hecho acreditado que la actora encargó el transporte de la mercancía desde China a España, mediante un tramo marítimo entre Ningbo (China) y el puerto de Valencia, y posterior traslado de los...

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