STSJ Castilla y León 1142/2019, 1 de Octubre de 2019

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2019:3864
Número de Recurso66/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1142/2019
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01142/2019

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2018 0000320

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000066 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDADLETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D. Octavio, D. Oscar

Representación: D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN,

SENTENCIA N.º 1142

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 66/2019, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 59/2018, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Cuatro de Valladolid, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada adherida a la apelación DON Octavio, representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban, siendo, asimismo, parte apelada DON Oscar, siendo objeto de apelación

la sentencia del referido Juzgado de 23 de octubre de 2018, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid de 23 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ESTIMA PARCIALMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo y como consecuencia de ello SE ACUERDA:

  1. ANULAR, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada, lo que acarrea el cese inmediato de la persona nombrada por medio de la resolución impugnada y ahora anulada debiendo, además, la Administración demandada nombrar una nueva Comisión de Valoración para que, a la vista de la documentación presentada por los solicitantes, realice las actuaciones de valoración que resulten de aplicar las bases de la convocatoria sin tener en cuenta los criterios establecidos por la anterior Comisión de Valoración.

  2. NO OTORGAR AL DEMADFNANTE, y en esta parte se desestima el recurso interpuesto, el puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Urología del Complejo Asistencial Universitario de Palencia sin que ello impida que pueda ser nombrado en dicho puesto atendiendo a lo que resulte de la baremación que haga de sus méritos la nueva Comisión de Valoración que se nombre.

  3. CON condena en costas a la Administración demandada según resulta del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 4 de febrero de 2019, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 66/2019.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid de 23 de octubre de 2018, la cual estimaba parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud fechada el día 9 de febrero de 2018 por la que se resuelve la convocatoria pública para proveer, por el sistema de libre designación, el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Urología del Complejo Asistencial Universitario de Palencia nombrando, atendido a la propuesta de la Comisión de Valoración, a Don Oscar .

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en la vertiente anulatoria, en relación con la valoración efectuada respecto a los aspirantes que participaron en el procedimiento de provisión por libre designación en base a dos consideraciones: a) en la reunión de la Comisión de Valoración del día 26 de enero de 2.018 al definirse los criterios de valoración, se hace una vez que se conocían los méritos aportados por los diversos aspirantes, lo que supone vulnerar los principios de objetividad y transparencia que son aplicables a todo procedimiento de provisión de puestos, pudiendo ello constituir una predeterminación de la resolución a adoptar; b) se carece de la necesaria motivación en la designación del candidato propuesto.

Se desestima, por el contrario, lo atinente al nombramiento para el puesto objeto de provisión del recurrente, con base al argumento de que existen en dicho nombramiento elementos de carácter discrecional que corresponde ponderar a la comisión de valoración y que están sustraídos a la decisión a adoptar por el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma, en él se expresa que la resolución impugnada es conforme a derecho en cuanto que el órgano de valoración se ajustó a lo establecido en las normas de aplicación, el Decreto 73/2009, de 8 de octubre, y en la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 8 de noviembre de 2017, por la que se establecen las bases de la Convocatoria.

Respecto a esta cuestión ha de decirse que aunque formalmente la resolución se ajustara a las normas de aplicación sin vulnerar estrictamente ningún precepto, ha de considerarse que la fijación de criterios de valoración, cuando ya se conocen los proyectos y currículo presentado por los aspirantes, altera la necesaria apariencia de objetividad e imparcialidad que es predicable de la actuación de una comisión de valoración, en cuanto que existe el riesgo de que con esta actuación se predetermine el resultado del proceso valorativo. En este aspecto se acepta expresamente la motivación que se contiene en la sentencia apelada al expresar sobre ello lo siguiente:

"La actuación de la Comisión de Valoración fijando, atendiendo a lo establecido en las bases de la convocatoria, los criterios de valoración y las puntuaciones asignadas a cada uno de ellos inmediatamente antes de que comparezcan ante la propia Comisión los solicitantes admitidos (los criterios citados se fijaron en la sesión iniciada a las 10 horas del día 26 de enero de 2018 iniciándose la comparecencia de los solicitantes el mismo día a las 11,10 horas) y conociendo cada uno de los miembros de la Comisión el proyecto presentado por cada candidato con una antelación aproximada de 10 días (se remitió por correo electrónico el día 17 de enero de 2018) no es ajustada a derecho por ser contraria al cumplimiento de los principios de objetividad y transparencia, que garantizan el mérito y la capacidad recogidos como derecho fundamental en el artículo 23,2 de la Constitución

. Una actuación objetiva y transparente de la Comisión de Valoración en garantía del cumplimiento de los principios de mérito y capacidad se corresponde con la fijación de los criterios de valoración, especificando los contenidos en las bases de la convocatoria, y la puntuación asignada a los mismos, haciéndolo de la siguiente manera: (1) sin conocer la documentación presentada por cada solicitante evitando, de esta manera, una posible predeterminación en la adopción del acuerdo con el contenido indicado; y (2) haciendo públicos los criterios adoptados para que sean conocidos por cada solicitante antes de comparecer ante la propia Comisión de Valoración y siempre que sea posible, y en el presente caso lo era, antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes para posibilitar que la documentación presentada por cada candidato pueda orientarse a cumplir los criterios acordados para obtener la máxima puntuación posible y, en todo caso, para poder defender ante la Comisión de Valoración esa documentación con conocimiento de lo que se va a valorar y puntuar".

Este es el criterio que se siguió también en la sentencia de la Sala de 8 de febrero de 2018 -recurso de apelación 345/2017-, que es citada en la sentencia apelada en la que se expresaba sobre el particular lo siguiente:

"En definitiva, la diferencia entre la primera resolución de la Comisión de Valoración y la segunda es que, para valorar el CV y el proyecto de gestión que debían ser tenidos en cuenta para seleccionar al candidato al puesto con arreglo a las bases, se ha aprobado por la Comisión un baremo en el que se cuantifican determinados méritos, pero ello no comporta que se haya subsanado el defecto de motivación que se apreciaba en la sentencia que se ejecuta porque, aparte de que, como se ha dicho, no se expresan las razones por las que se llega a una determinada puntuación en relación con el proyecto de gestión -razones que deben obrar en el expediente, sin que se pueda subsanar su deficiencia mediante pruebas a practicar en el proceso-, es obvio que ese baremo debió establecerse antes de que...

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