SAP Madrid 772/2019, 30 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE |
ECLI | ES:APM:2019:9162 |
Número de Recurso | 1301/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 772/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0003321
Recurso de Apelación 1301/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 437/2015
APELANTE: D. Ezequias
PROCURADOR: D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
APELADA: Dña. Gracia
PROCURADORA: Dña. GLORIA BERLINCHES GONZÁLEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso bajo el nº 437/2015, ante el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Ezequias, representado por el Procurador don Armando Muñoz Miguel.
De otra, como apelada, doña Gracia, representada por la Procuradora doña Gloria Berlinches González.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 35/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Gracia contra D. Ezequias, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges y contraído el día 12 de septiembre de 1997, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter definitivo, las siguientes medidas, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio:
-
) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
-
) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
-
) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.
Que debo acordar y acuerdo como medidas definitivas respecto de los hijos menores, las acordadas en auto de medidas provisionales de fecha 21 de noviembre de 2015
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil en el que consta el matrimonio de los cónyuges.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a las actuaciones y que será notificada a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ezequias, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Gracia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del presente año.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Recurso.
Por la representación procesal de don Ezequias, demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2018, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio y acuerda las medidas en relación con los dos hijos, anteriormente recogidas, entra las que se impugna que se atribuye la custodia de los dos hijos a la madre, la pensión alimenticias para cada hijo de 500 €; y la pensión compensatoria de la esposa. Interesa una custodia compartida, una pensión alimenticia para cada hijo de 300€ mensuales, y una pensión compensatoria de 200€ mensuales con una limitación de un año, condenando en costas a la contraparte si se opusiera.
Se alegan como motivo del recurso: primero error en la valoración de la prueba, en relación con la custodia compartida, 92.8 CC y la jurisprudencia del TS; segundo, infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencia del TS reciente, y error en la valoración de la prueba en la pensión compensatoria; tercero, infracción del articulo 93 y 145 CC, en la concesión, alcance y límite temporal, y error en la valoración de la prueba en los alimentos que ha de pagar el padre.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, en especial a la custodia solicitada por el padre, teniendo en consideración la edad de la menor al tiempo de la exploración; solicita la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, considera que no existe error en la valoración de la prueba, acordando no haber lugar al mismo, confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada; y por la temeridad del recurrente que se le condene en cotas de la alzada.
Primer motivo del recurso.
Se alega por la parte recurrente en que existe error en la valoración de la prueba, en relación con la custodia compartida, 92.8 CC y la jurisprudencia del TS, considera que la guarda y custodia de los dos hijos debe de ser compartida, que la sentencia no tiene en cuenta todos los hechos, porque se inició en el 2015, han pasado tres años, se insiste en que dos ocasiones la hija ha denunciado a la madre viviendo unos meses con su padre, que no ha existido exploración del hijo menor, que no se ha determinado la inhabilidad del padre, pidiéndole los hijos que este con ellos la mitad del tiempo, que ambos son buenos padres, y los hijos pasan tiempo con uno y otro, el tiempo transcurrido entre el auto de Medidas Provisionales y la sentencia, que el sistema de custodia compartid no perturba a los hijos, y lo solicita por meses alternativos.
En principio la modalidad de custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo), y añade la STS de 19 de julio de 2013, Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 171996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba