STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:5303
Número de Recurso3095/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0002127

RSU RECURSO SUPLICACION 0003095 /2019

Procedimiento origen: EJECUCION PROVISIONAL 0000011 /2019

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S: Bárbara JOSE LOPEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S: 60 DIAS SL Jose Ángel

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3095/2019 interpuesto por DÑA. Bárbara contra Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 11/2019 del juzgado de lo social nº 4 de A Coruña seguidos por ejecución de sentencia de despido en el que se declara la improcedencia del despido se dictó auto en fecha 20 de marzo de

2019 por el que se denegó la extinción de la relación laboral por readmisión irregular y demás pronunciamientos accesorios.

SEGUNDO

Contra el referido auto, recurre de suplicación el que tras ser formalizado e impugnado de contrario tuvo entrada en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación de la trabajadora tiene por objeto, en primer lugar, la revisión fáctica del auto impugnado. Pide así modif‌icar el hecho probado primero y añadir que: " Bárbara prestaba servicios como asistente de dirección comercial y marketing con la categoría de titulado de grado medio en el momento de su despido". Se sustenta en el folio 3 vuelto y en el folio 68 vuelto, documentos éstos que acogen parte de la sentencia de despido de la trabajadora cuya ejecución nos ocupa; y en los folio 26 y 27 de autos que son fotocopias de correos electrónicos.

Los documentos obrantes a los folios 26 y 27 no son hábiles para revisar. Tal y como señala la doctrina judicial, entre otras, la STSJ de Cantabria 8 de mayo de 2013 (Recurso: 197/2013), cuando se trata de correos electrónicos, a los que no se ha dado validez en la instancia, los mismos no constituyen una prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Cabe recordar al respecto, que los correos son prueba electrónica, cuya adecuada aportación al proceso no es la de su captación de la imagen a través de papel, sino su aportación a través del soporte en el que estos se contienen. Por otro lado, la valoración judicial en la instancia, debe efectuarse en los términos que establece el apartado segundo del art. 97 LRJS, esto es, de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente, que sin embargo, sí lo es para una revisión fáctica, en el recurso extraordinario de suplicación. De este modo, el juez puede valorar este tipo de prueba y darle valor probatorio, pero si no ha sido así, o en cualquier otro caso, no goza de la fehaciencia necesaria para que la Sala los utilice para alterar las conclusiones fácticas del juez de instancia. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida los asertos que se sostienen, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar, a efectos del recurso de suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada. Debe destacarse además, que este tipo de documentos a los que, de ordinario, se adjuntan datos, únicamente, pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testif‌ical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos, no dejan de ref‌lejar comunicaciones o manifestaciones que éstas, intercambian entre sí.

Por lo que se ref‌iere a la sentencia de despido. En ella, solo consta que prestaba servicios como asistente dirección comercial, nada se dice en relación al marketing. Por otro lado, ya el juez en fundamentos de derecho menciona que la ejecutante prestaba servicios de asistencia a la dirección comercial, de modo que la revisión es en parte innecesaria, y en parte interesada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, también destinado a la revisión fáctica se pide modif‌icar el ordinal séptimo de los probados con base también a la sentencia y a determinados correos. La sentencia de despido solo declaró probado que "en abril de 2018 se produjeron cambios en el departamento comercial y de marketing de la empresa", y como ya se ha dicho, los correos aportados no son hábiles, por falta de fehaciencia, para revisar en sede de suplicación. Se desestima.

TERCERO

Rechazados los anteriores motivos, la misma suerte debe correr el motivo de denuncia jurídica, en el que se alega la infracción del art. 110 y 298 de la LRJS en relación al art. 41 e) de ET, pues dice que no fue readmitida en las mismas condiciones ya que las funciones asignadas no fueron las mismas.

En este caso es cierto que la readmisión no se ha producido exactamente en las mismas funciones, pues siendo el despido de 23 de abril de 2018, ya en ese mes se habían producido cambios organizativos en la empresa, en...

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