STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2019
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5303 |
Número de Recurso | 3095/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0002127
RSU RECURSO SUPLICACION 0003095 /2019
Procedimiento origen: EJECUCION PROVISIONAL 0000011 /2019
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S: Bárbara JOSE LOPEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S: 60 DIAS SL Jose Ángel
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3095/2019 interpuesto por DÑA. Bárbara contra Auto del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
En los autos nº 11/2019 del juzgado de lo social nº 4 de A Coruña seguidos por ejecución de sentencia de despido en el que se declara la improcedencia del despido se dictó auto en fecha 20 de marzo de
2019 por el que se denegó la extinción de la relación laboral por readmisión irregular y demás pronunciamientos accesorios.
Contra el referido auto, recurre de suplicación el que tras ser formalizado e impugnado de contrario tuvo entrada en este Tribunal.
El recurso de suplicación de la trabajadora tiene por objeto, en primer lugar, la revisión fáctica del auto impugnado. Pide así modificar el hecho probado primero y añadir que: " Bárbara prestaba servicios como asistente de dirección comercial y marketing con la categoría de titulado de grado medio en el momento de su despido". Se sustenta en el folio 3 vuelto y en el folio 68 vuelto, documentos éstos que acogen parte de la sentencia de despido de la trabajadora cuya ejecución nos ocupa; y en los folio 26 y 27 de autos que son fotocopias de correos electrónicos.
Los documentos obrantes a los folios 26 y 27 no son hábiles para revisar. Tal y como señala la doctrina judicial, entre otras, la STSJ de Cantabria 8 de mayo de 2013 (Recurso: 197/2013), cuando se trata de correos electrónicos, a los que no se ha dado validez en la instancia, los mismos no constituyen una prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Cabe recordar al respecto, que los correos son prueba electrónica, cuya adecuada aportación al proceso no es la de su captación de la imagen a través de papel, sino su aportación a través del soporte en el que estos se contienen. Por otro lado, la valoración judicial en la instancia, debe efectuarse en los términos que establece el apartado segundo del art. 97 LRJS, esto es, de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente, que sin embargo, sí lo es para una revisión fáctica, en el recurso extraordinario de suplicación. De este modo, el juez puede valorar este tipo de prueba y darle valor probatorio, pero si no ha sido así, o en cualquier otro caso, no goza de la fehaciencia necesaria para que la Sala los utilice para alterar las conclusiones fácticas del juez de instancia. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida los asertos que se sostienen, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar, a efectos del recurso de suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada. Debe destacarse además, que este tipo de documentos a los que, de ordinario, se adjuntan datos, únicamente, pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos, no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que éstas, intercambian entre sí.
Por lo que se refiere a la sentencia de despido. En ella, solo consta que prestaba servicios como asistente dirección comercial, nada se dice en relación al marketing. Por otro lado, ya el juez en fundamentos de derecho menciona que la ejecutante prestaba servicios de asistencia a la dirección comercial, de modo que la revisión es en parte innecesaria, y en parte interesada.
En el segundo motivo de su recurso, también destinado a la revisión fáctica se pide modificar el ordinal séptimo de los probados con base también a la sentencia y a determinados correos. La sentencia de despido solo declaró probado que "en abril de 2018 se produjeron cambios en el departamento comercial y de marketing de la empresa", y como ya se ha dicho, los correos aportados no son hábiles, por falta de fehaciencia, para revisar en sede de suplicación. Se desestima.
Rechazados los anteriores motivos, la misma suerte debe correr el motivo de denuncia jurídica, en el que se alega la infracción del art. 110 y 298 de la LRJS en relación al art. 41 1º e) de ET, pues dice que no fue readmitida en las mismas condiciones ya que las funciones asignadas no fueron las mismas.
En este caso es cierto que la readmisión no se ha producido exactamente en las mismas funciones, pues siendo el despido de 23 de abril de 2018, ya en ese mes se habían producido cambios organizativos en la empresa, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba