SAP Madrid 568/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2019:9234
Número de Recurso1701/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución568/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JU 6

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0005762

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1701/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Juicio Rápido 200/2019

Apelante: D./Dña. Esther, D./Dña. Florian y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA y Procurador D./Dña. GEMA GARCIA MERINO

Letrado D./Dña. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO y Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

SENTENCIA Nº 568/2019

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 312/19, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra el inculpado D. Florian, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado y por la representación procesal de Esther contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 31 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 20.30 horas del día 21 de abril de 2019, el acusado D. Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su ex pareja sentimental en el domicilio común (sito en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001, NUM002 de la localidad de DIRECCION000 ), iniciándose una discusión entre ambos. En el curso de la disputa, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Esther, la agarró del cuello y, después, la cogió de los brazos y la retorció de la muñeca. Cuando el acusado cogió de los brazos a Dña. Esther estaba presente la hija menor de edad que ambos tienen en común.

A consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Esther sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de nueve centímetros de longitud en brazo izquierdo, cara interna, doble erosión lineal leve en brazo derecho, eritema en región cervical, lado derecho. Las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar, no constando acreditado que durante los mismos estuviera incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Florian, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbitofamiliar, antes def‌inido, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y DIEZ DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Esther A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE UN AÑO Y DIEZ MESES; y al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de comunicación impuestas a D. Florian por auto de 22 de abril de 2019, en los mismos términos contenidos en dicha resolución judicial, y ello mientras se tramita el eventual recurso de apelación que pueda presentarse contra la presente sentencia y, caso de ser conf‌irmada, hasta que se requiera al Sr. Florian del cumplimiento de las penas de alejamiento y de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas en esta sentencia".

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de f‌irmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos de la resolución que las ha acordado"

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso D. Florian, representado por la Procuradora Dña. GEMA GARCÍA MERINO, Dña. Esther, representada por el Procurador D. RAÚL CASTILLO PEÑA, como apelantes y como apelante adherido, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos y evacuados los oportunos traslados en el sentido que tuvieron por conveniente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día 23 de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan íntegramente por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Florian en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba a la vista de las contradicciones entre Dña. Esther y su madre expuestas en el acto de la vista y no tenidas en cuenta por el Juzgador; vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" al no haber existido prueba de cargo de la suf‌iciente entidad como para desvirtuarlo, interesando la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ref‌lejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos

Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratif‌icado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratif‌icado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal f‌in las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma ef‌icacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su ef‌icacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen...

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