SAP Madrid 538/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
ECLIES:APM:2019:9244
Número de Recurso1701/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución538/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0075734

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1701/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 629/2017

Apelante:. Jesús

Procurador. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO

Letrado GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD

Apelado: Antonia y MINISTERIO FISCAL

Procurador PALOMA BRIONES TORRALBA

Letrado MARIA ARANZAZU JUAN-ARACIL ELEJABEITIA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña. Lucía María Torroja Ribera

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 538 /19

En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2019

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1701/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 629/17, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuestos delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 CP, en el que han sido partes como apelante, Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Izquierdo Manso y defendido por el Abogado Don Gustavo Enrique Galán Abad, así como Antonia, representada por la procuradora doña Paloma Alejandra Briones Torralba y defendida por la letrado doña. Mª Aránzazu Juan-Aracil Elejabeitia y,-el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de abril de 2019 (aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2019) que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- " Jesús, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 24 de abril de 2017,sobre las 03,20 horas, cuando se encontraba en compañía de su entonces esposa, Doña Antonia, en el interior del domicilio común sito en la CALLE000 NUM001, de Madrid, inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual, le dio un fuerte manotazo en la frente.

Asimismo, en la mañana del día 28 de abril siguiente, sobre las 07,17 horas, elacusado, encontrándose nuevamente en compañía de Dña. Antonia en el salón de su domicilio, inició una discusión con ella, en el seno de la cual el acusado se levantó del sofá donde se encontraba junto a su esposa, quedándose ella sentada en el sofá con una de las hijas comunes en sus brazos, y como quiera que ella no quería entregarle a la niña que tenía en sus brazos, le dio un fuerte manotazo en la cabeza, para acto seguido darle cabezazo en la cabeza, y momentos después, una patada en la pierna mientras Dña. Antonia aún seguía teniendo a su hija en sus brazos.

Antonia no sufrió lesiones físicas a consecuencia de estos hechos.

No ha resultado probado que el acusado agrediera a Doña Antonia en las fechas de 28 y 30 de marzo de 2017.

Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2017 se acordó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N° 1 de Madrid prohibir a Jesús acercarse a Antonia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que la misma frecuente, a una distancia inferior a 250 metros, así como comunicarse o de establecer contacto por cualquier medio con la misma, hasta que recaiga resolución f‌irme que ponga f‌in al procedimiento, siendo Jesús notif‌icado y requerido del Auto dictado para su cumplimiento en la misma fecha."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

" FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del CP por los que venía siendo acusado, declarando de of‌icio las costas procesales ocasionadas por estos delitos.

Condeno al acusado Jesús, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por cada uno de ellos:

  1. A la pena de 57 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

  2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

  3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Doña Antonia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año y seis meses.

  4. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Doña Antonia, durante igual plazo de un año y seis meses.

Asimismo, deberá abonar la costas causadas por estos dos delitos, incluidas las

de la acusación particular."

La sentencia fue aclarada por Auto de 8 de mayo de 2019 en virtud del cual se rectif‌ica la Sentencia nº 175/19, en el sentido de que donde dice " a una distancia no inferior a 500 metros" debe decir " a una distancia no inferior a 250 metros"

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Jesús, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el

que el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Paloma Alejandra Briones Torralba en nombre y representación de Antonia solicitaron la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente sustenta su recurso en muy variados motivos: (1) nulidad de las grabaciones; (2) error en la valoración de la prueba; (3) infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153 en lugar del artículo 147 del Código Penal; (4) infracción de ley por aplicación errónea del artículo 153.3 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución Española; (5) infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad, de principio de presunción de inocencia y de los artículos 1.1, 9.3, 10, 15, y 24 de la Constitución Española y, artículos 40, 57, 153, y 72 del Código Penal; (6) infracción de ley en relación con el numeral 4 del artículo 153 del código penal; (7) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 20, 21, 70 y 71 del Código Penal y del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, por último (8) infracción de ley del artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 394 y 247 de la LECiv. de aplicación por el artículo 4 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

El recurrente, bajo el pretexto de que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del mismo y su familia, no haber presentado el soporte original ni la totalidad de las semanas y meses que la denunciante estuvo grabando, así como la sospecha de manipulación de dichas grabaciones, considera que se debe declarar la inadmisibilidad de dichas grabaciones, ya que a su juicio, deben declararse las mismas nulas o cuanto menos irregulares.

Así pues, deberemos determinar, primeramente, si en efecto las referidas grabaciones se obtuvieron con vulneración de algún derecho fundamental del acusado . Si así fuera, como es obvio, deberían ser declaradas nulas y, en consecuencia, permanecerían desde este momento extramuros del material probatorio admisible en el presente proceso.

TERCERO

Efectivamente, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no ha sido invocado por la parte apelante en su recurso, determina que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Lo cierto es que las aquí controvertidas grabaciones han sido aportadas al presente procedimiento por Antonia, ex esposa del encausado y denunciante en el mismo, asegurando que su contenido se ref‌iere a los cotidianos maltratos que éste le inf‌iere durante la convivencia y que para poder demostrar los mismos, se vio obligada a contratar un servicio de video grabación en el interior del domicilio, pero en zonas que no afectaba a la intimidad (salón y cocina), además de procurarse un sistema móvil de grabación.

Por eso, resulta obligado traer aquí a colación la doctrina jurisprudencial que distingue, con mayor o menor alcance, entre el modo en que las pruebas fueron obtenidas cuando lo hubieran sido por las autoridades o agentes encargados de la investigación y persecución de hechos delictivos de cuando, en cambio, se hubieran producido como consecuencia de la actuación de un particular, cual sucede en este caso.

En este sentido, resulta pertinente la cita de la STS nº 311/2018. Por lo que ahora importa, la mencionada resolución comienza af‌irmando que: " Del actual estado de la jurisprudencia pueden obtenerse algunos enunciados generales. El primero, que la nulidad que afecta a la generación de actos probatoriosadquiere un sentido especial -aunque no el único- cuando se trata de actos generados en el mismo proceso. Aunque no sin matices, puede af‌irmarse que la nulidad que proclama el art. 11 de la LOPJ es la nulidad de actos procesales y, como tales, producidos en el proceso, consecuencia de una actividad procesal desplegada por los poderes públicos que asumen las tareas de investigación o enjuiciamiento de los delitos o por las partes que intervienen...

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