STSJ Comunidad de Madrid 187/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:6971
Número de Recurso197/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0087069

Procedimiento Recurso de Apelación 197/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Eloy

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 187/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

Don Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1472/2018 sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Sobre las 22:00 horas del día 9 de octubre de 2017, en la calle Ballesta de Madrid, el acusado Mariano, mayor de edad a la sazón, a cambio de 20€ le entregó a Felisa cinco bolsitas de plástico conteniendo cada una de ellas una sustancia de color blanco que tras su análisis por un Laboratorio oficial resultó ser cocaína con una pureza del 43% y con los siguientes pesos:

-0,114 g, equivalente a 0,049 g de pureza.

-0,131 g, equivalente a 0,056 g de pureza.

-0,134 g, equivalente a 0,058 g de pureza.

-0,115 g, equivalente a 0,049 g de pureza.

-0,122 g, equivalente a 0,052 g de pureza.

Arrojando un total de cocaína pura de 0,252 g (±5%), con un valor de venta por kilogramo en el mercado ilícito de 13,55€.

Al encartado se le incautaron un total de 95€, de los que 20€ procedían de la referida ilícita transacción.

Segundo.- El acusado Mariano se encuentra en situación irregular en España como extranjero".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: CONDENAR a Eloy ( Mariano, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. A la pena de UN AÑO y SEIS MESES (de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Pena de prisión que se sustituirá por la expulsión del territorio español (ex art. 80.1 CP), con prohibición de entrada durante cinco años, una vez acreditada en ejecución de sentencia su situación irregular en España.

    Salvo que la Sala acuerde la suspensión de la pena (ex art. 80 y concordantes CP) en dicha ejecución una vez valoradas las circunstancias concurrentes.

  2. A la pena MULTA DE 7€. Con un día de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  3. Expresa imposición de las costas.

  4. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Mariano, al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 24 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma, a nuestro parecer particularmente confusa, se aduce como primer motivo de impugnación que "el fundamento de derecho predispone el fallo y se contradice", reflexionando después la recurrente acerca de que en la sentencia impugnada se afirmaría que la cantidad de cocaína vendida por el acusado no supera los límites de la dosis mínima psicoactiva y que, por ello, la conducta que se le imputa debería reputarse atípica, pese a lo cual el acusado resultó finalmente condenado.

Es cierto que en la resolución ahora impugnada, precisamente en el fundamento jurídico segundo y cuando se explica el motivo por el cual las cantidades de cocaína que, en efecto, el acusado vendió a Felisa superaban esos límites mínimos e ingresaban así plenamente en el terreno de la tipicidad, se afirma en un pasaje, erróneamente, que "el acusado vendió a un tercero 0,252 g de cocaína pura al precio de 20 €,..., cantidad que está dentro de la dosis mínima psicoactiva así establecida por el Tribunal Supremo" en sus SSTS números 1104/2005 y 724/2014, que después transcribe parcialmente.

Es obvio, a nuestro parecer, que se trata de un simple error en la redacción de la sentencia, no de contradicción material alguna, y que, interpretada dicha expresión en su contexto, claramente pone de manifiesto que lo que ha querido expresarse por la Audiencia Provincial es que las cantidades intervenidas superaban holgadamente (no estaban dentro) de la dosis mínima psicoactiva.

En este sentido, y además de por las sentencias del Tribunal Supremo a las que se refiere explícitamente en la suya la Audiencia Provincial, trascribiéndolas parcialmente, queda suficientemente explicado en la resolución que se impugna que conforme constante jurisprudencia la mencionada dosis mínima psicoactiva se sitúa, en el caso de la cocaína, en 50 mg, magnitud notablemente inferior a la que, conforme se describe en el factum, había vendido el acusado.

En este sentido, la STS nº 143/2018, de 22 de marzo, manteniendo el mismo criterio jurisprudencial que se refleja en la resolución impugnada, viene a recordar, con razonamientos aquí plenamente aplicables, que: " En efecto, la Audiencia argumenta que es evidente que nos encontramos ante cantidades muy pequeñas de droga, próximas a la llamada dosis mínima psicoactiva, aunque sí suficientes para integrar el tipo. Y recuerda que tras el pleno no jurisdiccional de esta Sala para la unificación de criterios de fecha 24 de enero de 2003, se acordó que con respecto a la cocaína la cantidad mínima psicoactiva ha de cifrarse en 50 miligramos de principio activo puro (0,050 gramos)".

No se advierte, en definitiva, más allá del error señalado en la redacción de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, --que no impide en absoluto la cabal comprensión de lo resuelto valorándolo en el contexto de los fundamentos que lo sustentan--, contradicción alguna con lo resuelto; ni desde luego "predeterminación" censurable en el fundamento de derecho con respecto al fallo.

SEGUNDO

También se queja la parte apelante de que, a su parecer, se habría producido en la resolución que recurre un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por los magistrados que integraron el Tribunal, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Así, viene a razonar la recurrente que: "no...

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