AAP Valencia 231/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2019:3335A
Número de Recurso241/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000241/2019

Sección Séptima

AUTO Nº 231

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

Magistrados/as:

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de incidente, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado - apelante/s INSTITUTO HIPOTECARIO DE LEVANTE, S.L., dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. ANDREA BURON ORNIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ROSALVA GUTIÉRREZ COSSIO, y de otra, como demandante - apelado/s URBANIZACION000, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. ENRIQUE TOMAS ESTORNELL PONS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MOYA VALDEMORO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: SE ACUERDA ESTIMAR la petición de medida cautelar instada por el Procurador Sr. Moyá Valdemoro, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios URBANIZACION000,.y, en su consecuencia, DISPONER el embargo preventivo de bienes de la demandada INSTITUTO HIPOTECARIO DE LEVANTE S.L., en cuantía suf‌iciente a cubrir el importe del principal reclamado, 21.066 euros, intereses y costas, embargo que se hará efectivo sobre los bienes que designe el demandante, para ello, deberá el demandante concretar en el plazo de tres días, desde la notif‌icación de la presente medida, los bienes,en concreto, sobre los que se hará efectivo el embargo".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 18 de septiembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario en fecha 6 de junio de 2018 interesando la adopción de la medida cautelar consistente en embargo preventivo de bienes.

Convocadas las partes a vista la actora se ratif‌ico en su solicitud. La demandada se opuso con fundamento en las siguientes consideraciones: que no se da la apariencia de buen derecho, en cuanto al momento de celebrarse la vista todavía no se ha procedido a contestar a la demanda principal. Asimismo af‌irmó que no existe cosa juzgada en relación a la pretensión aquí formulada. Ademas alegó la nulidad del acta de 16 de abril de 2016. Señaló que no es propietaria de la parcela NUM000 . La demandada responde de las deudas desde el momento de la adquisición, y en todo caso, la deuda reclamada no podría ser anterior al año 2012. Concluía en el sentido de solicitar con carácter principal la desestimación de la Medida Cautelar (14,16) y subsidiariamente la anotación preventiva del embargo sobre el inmueble (14,23).

Agotados los tramites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Paterna se dicto en fecha 29 de noviembre de 2018 Auto por el que estimaba la petición de medida cautelar disponiendo el embargo preventivo de bienes de la demandada Instituto Hipotecario de Levante S.L. en cuantiá suf‌iciente para cubrir el importe del principal reclamado de 21.066 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se alza la representación de la parte demandada Instituto Hipotecario de Levante S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La obligación de pagar los gastos comunes es de carácter "propter rem" sin embargo ello no convierte a la demandada como nueva propietaria del inmueble, en deudor principal del importe de las cuotas impagadas por el anterior titular en el plazo al que se retrotrae la afección real. Por tanto hay que distinguir la obligación personal y la afección real. Así, por las deudas anteriores al 8 de mayo de 2014 fecha de adquisición del inmueble por la apelante, únicamente cabria solicitar el embargo del inmueble por estar el mismo afecto a la obligación por las cuotas por gastos de comunidad adeudadas, no existiendo responsabilidad personal del recurrente sino una garantía real del inmueble. Por tanto no es procedente el embargo preventivo de bienes de la apelante.

  2. - El Auto impone las costas del incidente a la demandada por remisión del articulo 736 de la L.E.C. al articulo 394 del propio texto legal, cuando tal remisión únicamente esta prevista para el Auto denegando las medidas cautelares, no existiendo previsión en el articulo 735 en cuanto a la imposición de costas en el caso de estimarse la solicitud de Medidas cautelares.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    La Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a...

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