SAP Alicante 378/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2019:2489
Número de Recurso460/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución378/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 460/2019

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 378

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigida por el Letrado D. Vicente Francisco Clemente Torres, frente a la parte apelada Fidela, representada por la Procuradora Dª. Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el Letrado

D. Alfredo García-Petit Barrachina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los autos de Juicio Verbal núm. 278/2018, se dictó en fecha 11 de enero de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Fidela contra Banco Sabadell S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de los contratos de suscripción de cuotas participativas de 22 de julio de 2008 y de 27 de Agosto de 2008, CONDENANDO a la entidad bancaria demandada Banco Sabadell S.A. a reintegrar el importe de 5.507,12 euros a Dña. Fidela, más los intereses legales desde la fecha de contratación hasta su efectivo pago, minorándose la mencionada cantidad con los dividendos percibidos por tales cuotas participativas así como cualquier cantidad recibida de la entidad bancaria por las mismas, debiendo, además, la demandante devolver las cuotas participativas.

Con expresa condena en costas a Banco Sabadell S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 460/2019, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO, señalándose para dictar la presente resolución el día 18 de septiembre de 2019.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modif‌icado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda contra el Banco de Sabadell, S.A., solicitando con carácter principal la nulidad simple o anulabilidad por vicio en el consentimiento de órdenes de compra de cuotas participativas CAM 2008 suscritas en 22 y 27de julio de 2008 por importe de 5.507,12 euros, más sus intereses legales hasta su restitución, con deducción del importe de los rendimientos obtenidos. Subsidiariamente pide la resolución por incumplimiento contractual.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y se recurre por la demandada, que solicita su revocación y sustitución por otra absolutoria, recurso al que se opone la demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se reitera la excepción de falta de legitimación activa relacionado con el de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepciones que, al igual que en la sentencia apelada, deben desestimarse porque en el escrito inicial del procedimiento constan todas las circunstancias del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, resulta clara la legitimación de la actora para reclamar por 189 cuotas participativas que provienen de la herencia de su padre y 754 cuotas adquiridas por éste pero a nombre de la hija, en dos operaciones de 504 y 250 cuotas, respectivamente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ref‌iere a la excepción de caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, que la sentencia desestima, en conclusión que se comparte.

En este caso, como se decía en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2017, el error recae sobre los elementos esenciales del contrato, y en él se sustenta la nulidad radical al considerar que no existió consentimiento para adquirir las cuotas participativas, por lo que no se estima la caducidad de la acción.

En este sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de abril de 2014, en un supuesto similar de nulidad de cuotas, señala que la acción de anulación de un contrato está sujeta al plazo de caducidad establecido en el precepto antes indicado. Ahora bien, la acción de nulidad del contrato es imprescriptible, y la sentencia recurrida funda su decisión, como se ref‌irió en el fundamento anterior, no sólo en causas de anulabilidad del contrato, sino también en causas de nulidad, por lo que el motivo se desestima.

Debe tenerse en cuenta, además, que, aun admitiendo la existencia del referido plazo, en todo caso debería tenerse en cuenta para su cómputo el momento de amortización de las cuotas participativas y desaparición del tráf‌ico jurídico, que es en el que pudo ejercitarse la acción al haberse tenido conocimiento y comprensión de las características y riesgos del producto, lo que tuvo lugar el 31 de marzo de 2014, como se reconoce por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda, habiéndose interpuesto ésta el 29 de marzo de 2018, es decir, antes del transcurso del plazo indicado.

CUARTO

El motivo del recurso que alega una conf‌irmación de la inversión y la posterior actuación contraria a los propios actos no puede entenderse producida por el percibo de las liquidaciones derivadas del producto ni por el documento privado de liquidación del impuesto de las cuotas participativas heredadas; partiendo del desconocimiento que en este concreto caso existía en los contratantes acerca de su verdadera naturaleza, en modo alguno puede considerarse como conf‌irmatoria de la adquisición, dado que confundidos sobre tal naturaleza y en la creencia de que se trataba de un plazo f‌ijo, no tenían porqué extrañarse de las liquidaciones periódicamente percibidas, y por esa misma razón no es tampoco aplicable la doctrina que impide actuar contra actos propios porque estos, por def‌inición, han de partir del pleno y completo conocimiento de lo que se hace, situación que dada la patente ausencia de información que concurrió en este caso impide la aplicación de esa doctrina; y en cuanto a la invocación a la buena fe, resulta inadmisible proviniendo de quien, como la demandada, prescindió de los intereses de sus clientes al comercializar este tipo de productos. Este es el criterio que se ha mantienen, entre otras, por la sentencia de esta Sección de 10 de febrero de 2016.

Como recuerda nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2014, la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 25 de noviembre de 2013 af‌irma que para que exista una válida conf‌irmación que extinga la acción de nulidad, es necesario que el contratante que pueda invocar la causa de nulidad con conocimiento de la misma y que una vez que haya cesado ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla ( artículo

1.311 del Código Civil), siendo necesario, por tanto, que se hubiera constatado el alcance y trascendencia del error y seguidamente se procediese a realizar un acto concluyente que implique su voluntad de renunciar a la impugnación del contrato para que éste siga vigente.

Conviene citar f‌inalmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 4 de abril de 2014 que declara la nulidad de productos bancarios contratados por error en el consentimiento motivada por la falta de información sobre las características del producto, considerando inaplicable la doctrina de los actos propios.

QUINTO

El motivo que se ref‌iere a la contratación del producto tampoco puede estimarse. Como la cuestión que se somete a revisión ante este Tribunal ha sido objeto de examen y resolución por varias sentencias del mismo y de otras Secciones de esta Audiencia Provincial, e incluso de unif‌icación de criterios en Junta de Magistrados, ya puede anticiparse que ninguno de los motivos de apelación desvirtúa las conclusiones a que se ha llegado en las diferentes sentencias y en la Junta mencionadas.

Siguiendo, pues, el criterio de las sentencias de esta Sección de 22 de enero y 17 de marzo de 2016,antes de resolver sobre los concretos argumentos que en el recurso se contienen conviene dejar expuestas las circunstancias en las que se produjo la suscripción de las cuotas y los hechos acaecidos con posterioridad, que en síntesis son los siguientes: la actora adquirió de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR