SAP Madrid 528/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2019:9068
Número de Recurso1733/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución528/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0002523

Apelación Juicio sobre delitos leves 1733/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés

Juicio sobre delitos leves 57/2019

Apelante: D./Dña. Horacio

Letrado D./Dña. MARIA PILAR PASCUAL ALONSO

Apelado: D./Dña. Julieta y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA PILAR GIL MONZAN

SENTENCIA NUM: 528/2019

Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 57/19 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Leganés, en el que han sido partes como apelante Horacio y como apelados, el Ministerio Fiscal y Julieta .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Leganés, se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2019 en que constan como HECHOS PROBADOS: "/

Madrid

Se declara probado que Julieta y el acusado Horacio, español, y mayor de edad, mantuvieron una relación de pareja durante aproximadamente ocho meses, habiendo cesado el 31 diciembre 2018. El acusado tiene un antecedente penal al haber sido condenado por sentencia f‌irme de fecha 20 noviembre 2017 por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 40 días de trabajos en benef‌icio de la Comunidad,

1 año de privación de la patria potestad y prohibición de acercamiento y comunicación durante 1 año con respecto a su anterior pareja.

El día 9 enero 2019, sobre las 21 horas, cuando Julieta se encontraba en su centro de trabajo conduciendo un autobús por la ciudad de Madrid, el acusado Horacio se subió a dicho autobús en la avenida Ciudad de Barcelona y siguió el trayecto con ella durante una media hora hasta la Glorieta Cuatro Caminos de Madrid en contra de la voluntad de Julieta . Durante el trayecto, le estuvo diciendo que necesitaba verla, y que quería retomar la relación, acompañándola hasta el f‌inal de la línea, concluyendo allí su jornada laboral. Una vez allí, Julieta se dirige hacia la Glorieta Cuatro Caminos de Madrid, donde había quedado con su amigo Augusto, acompañándola también el acusado. Éste, al ver que Augusto estaba esperándola, dirigiéndose a ella, gritando y de forma agresiva le dijo "hija de puta, os voy a destrozar la vida a los dos", y con el siguiente FALLO: "Se condena a Horacio como autor de un delito de injurias y vejaciones, a la pena de 15 días de localización permanente, así como a la prohibición de acercarse a Julieta en un radio de 500 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente, aun cuando no se hallare en ellos, o lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de un mes, así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Horacio, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Aduce en primer lugar el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia propugnado la nulidad de la misma por vulneración del principio acusatorio, pretensión que no ha de tener acogida.

Así es: como señala la sentencia de esta Sección de 10 de septiembre de 2019 :"Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 1990\2487), 23-4-90 (RJ 1990\3300) y 11-12-92 (RJ 1992\10169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calif‌icación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 2001\1306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla". Decía Giménez Sendra, por hecho hay que entender el hecho histórico o normativo tal y como en realidad sucedió en la historia.

En la misma línea, la Sts 18-11-2010 recuerda, que el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suf‌iciente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos por los que se condena pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación- STS 600/ 2009 de 5 de Junio, por todas.

En la misma línea, la Sts 6-11-2017 remitiéndose a las SSTS 1278/2009 de 23 diciembre, 37/2013 de 30 enero, 304/2014 de 16 abril, señala como entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice

la STC. 60/2008 de 26.5, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calif‌icación jurídica" ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, (sigue diciendo la sentencia), el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de

22.3, 183/2005 de 4.7).

Se indica además como dicho Tribunal ha af‌irmado que con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4). Habiendo señalado jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia, entre otras, 609/2007 de 10.7 - que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones def‌initivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones def‌initivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida f‌ijación de la acusación en el escrito de calif‌icaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (ahora art.788.4) y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calif‌icación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones def‌initivas y a él debe ser referida la relación a juicio de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89, 30.6.92, 14.2.94, 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003)."

En aplicación de la doctrina expuesta y como ya se ha anticipado los alegatos del recurrente no han de tener acogida, pues no puede considerarse que en el caso presente se hay vulnerado el principio reseñado.

Ello es así porque si bien el Ministerio Fiscal no asistió a la celebración del juicio, contrariamente lo expuesto por el recurrente si se ha observado en la presente...

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