SAP Madrid 529/2019, 13 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2019:9087 |
Número de Recurso | 1497/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 529/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083233
Apelación Juicio sobre delitos leves 1497/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 659/2018
Apelante: D./Dña. Elsa
Letrado D./Dña. JUAN JOSE MORENO CARRASCO
Apelado: D./Dña. Joaquina y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
Letrado D./Dña. MARIA ELENA GARRIDO MARTIN
SENTENCIA NUM: 529/2018
Madrid, a 13 de septiembre de 2019.
La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 659/18 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Elsa .
:
Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que en la noche del 26 de mayo de 2018 en un evento que se celebraba en un bar de la C/ San Valeriano de Madrid, que congregaba a nacionales filipinos, tras una discusión, Joaquina envió a su expareja sentimental Elsa, a través de la aplicación whatsapp y en una conversación bidireccional, los siguientes mensajes: "¿Quién es el terco de nosotros?. Eres tú quien se comporta como una prostituta...Lo vas a sentir...intenta implicar a Sagrario, en serio, dónde. Por eso te
están evitando...eres imbécil, idiota...", y con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Joaquina, del delito leve de vejaciones injustas por el que había sido denunciado, declarándose de oficio las costas procesales.".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Elsa, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS:
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
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En primer lugar, ha de indicarse que en el presente caso la grabación del acto del juicio oral resultó defectuosa y dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se solicitó la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento de celebración del juicio oral.
Ante lo indicado, sin embargo, considera el Tribunal no procede declarar la nulidad referida
Ello a la vista de lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2004, según la cual "Pues bien, como razona acertadamente el Ministerio Fiscal, la Sentencia de 8 de mayo de 2002 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla vulneró los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 8; ATC 1001/1987, de 16 de septiembre, FJ 2).
En efecto, de la lectura de las actuaciones deriva que la primera Sentencia absolutoria se dictó en un proceso penal sustanciado con todas las garantías, dado que en el juicio oral estuvieron presentes las denunciantes y los denunciados y en el mismo declararon todos ellos así como una testigo y en él ejercieron su derecho de alegar y probar sus propias pretensiones sin que conste limitación alguna del mismo. Dicha valoración se confirma por el dato de que ni la acusación particular alegó quiebra alguna de normas procesales legales o constitucionales en el recurso de apelación, ni el Ministerio Fiscal recurrió la Sentencia absolutoria por este motivo, sino que impugnó el recurso de apelación de la acusación particular, considerando que el órgano judicial no había incurrido en error en la valoración de la prueba ni había calificado incorrectamente los hechos declarados probados.
A partir de dicha comprobación hemos de señalar, conforme a lo afirmado por el Ministerio Fiscal, que la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos."
También dice esta resolución que:" A dicha conclusión conduce la jurisprudencia de este Tribunal, pues, de un lado, hemos marcado la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5), negando incluso al Ministerio Fiscal la titularidad del derecho de defensa reconocido expresamente en el art. 24.2 CE ( ATC 63/1997, de 6 de marzo), dado que la esencia y finalidad principal de su función procesal viene constituida por "el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal y no la protección de los derechos y libertades del ciudadano" ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5). Y, de otro, hemos elaborado una doctrina específica respecto de las Sentencias absolutorias, que toma como punto de partida el propio fundamento constitucional de la imposibilidad de acudir a la revisión de las Sentencias penales firmes en perjuicio del reo - art. 954 y ss. LECrim- anclado en el respeto de los derechos fundamentales y en el valor superior de la libertad ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3), al declarar que "por poderosas razones de seguridad jurídica no [puede] esta jurisdicción añadir la anulación de una Sentencia absolutoria firme a su declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal ( STC 41/1997)", lo que no significa que dicha declaración de vulneración del derecho fundamental quede "vacía de incidencia objetiva en el ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal" ( STC 218/1997, de 4 de
diciembre, FJ 2). A ello se añade la declaración efectuada por este Tribunal en el sentido de que tampoco cabe la retroacción de actuaciones para celebrar un nuevo juicio penal, como consecuencia del otorgamiento del amparo por vulneración de derechos fundamentales de carácter sustantivo, pues con ello se arroja sobre el reo la "carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional" ( STC 157/1989, de 26 de octubre, FJ 3)"
Continúa diciendo la citada sentencia que: "Ahora bien, este Tribunal también ha afirmado que el reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras de un proceso penal y de la trascendencia constitucional de la Sentencia penal absolutoria no supone negar a la acusación particular la protección constitucional que las garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma "incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de...
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