STSJ Comunidad de Madrid 772/2019, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:6888 |
Número de Recurso | 127/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 772/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004089
Procedimiento Ordinario 127/2018
Demandante: D./Dña. Maximo y D./Dña. Casilda
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 772
RECURSO NÚM.: 127-2018
PROCURADOR DÑA. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2019
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 127 /2018, interpuesto por D. Maximo y Dª Casilda, representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Siguió el procedimiento por sus trámites, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra el acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2013, por importe de 17,15 €.
La parte actora solicita en la demanda que se anule la resolución del TEAR.
Se afirma por los actores la realidad las retenciones que fueron practicadas a D. Maximo por la entidad "Ruiz Baudot Abogados SLP", en la que prestaba sus servicios como letrado, siendo socio al 50% de la misma, junto co su hermano D. Jesús María, al tiempo que administradores solidarios.
En concreto, señalan que D. Maximo percibió dividendos de la citada entidad por importe de 1.582,28 €, con una retención de un 21 % por un total de 332,28 € y en concepto de honorarios profesionales la suma de 9.568,80 € con una retención, también de un 21 %, por importe de 2.009,45 €. Aporta con la demadan sendos documentos que jusitificarían el ingreso de tales retenciones en la Hacienda Pública, por lo que según lo previsto en el art. 99.5 LIRPF tienen derecho a la devolución de las cantidades retenidas, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto, al existir una doble tributación.
Además, destaca que especto a su otro socio y hermano D. Jesús María, no se ha girado liquidación tributaria alguna por los mismos hechos.
En el escrito de conclusiones defendió la correcta interposicón en plazo del recurso contencioso administrativo por parte de ambos recurrentes.
El Abogado del Estado alega, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al haberse interpuesto por ambos recurrentes una vez trascurrido el plazo de dos meses previsto legalmente.
En todo caso, alega la falta de legitimación activa de Dª Casilda para interponer la demanda ya que no ostenta un interés legítimo, ya que el perceptor de los dividendos y de los honorarios profesionales fue su marido.
Subsidiariamente alega la corrección de la liquidación practicada por cuanto no se ha acreditado el ingreso de las retenciones practicadas y que pretenden deducirse por los actores en su autoliquidación, al no haberse aportdo los modelos 190 y 193.
Solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR.
Debemos de examinar en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por su interposición más allá del plazo de dos meses previsto legalmente.
El art. 46 LJ determina que el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo es de dos meses desde la notificación del acto impugnado.
En el presente caso no existe discusión alguna en que respecto a D. Maximo la Resolución del TEAR objeto de este recurso fue notificada en el BOE mediante anuncio de notificación a los efectos de que pudiese comparecer ante el TEAR y dicha publicación se produjo el 1 de diciembre de 2017, con lo que, si conforme al art. 112 LGT, contaba con un plazo de quince días naturales para comparecer, computados a partir del día siguiente al de la publicación, dicho plazo finalizaba el 16 de diciembre de 2017 y no el 17 de diciembre de 2017, como interesadamente se dice en la demanda, con lo que el primer día hábil para interponer el recurso era el 18 de diciembre (lunes) y contaba con el plazo adicional, previsto en el art. 135.2 LEC, hasta las 15 horas del día siguiente, martes 19 de diciembre y sin embargo, no se interpuso hasta las 14,37 horas del día 20, con lo que en su caso el recurso sería extemporáneo.
En el caso de Dª Casilda, tal como señala el Abogado del Estado al contestar a la demanda, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo finalizaba el 19 de febrero de 2017, ya que la Resolución del TEAR le había sido notificada el 19 de diciembre de 2016, según acuse de recibo que obra, además, en el expediente administrativo. De ahí que sea correcta la interposición del recurso contencioso administrativo el 20 de febrero de 2017, ya que contaba con el plazo previsto en el art 135.2 LEC, hasta las 15 horas del día siguiente al de la finalización del plazo y como hemos dicho más arriba la presentación en el Registro de este Tribunal Superior de Justicia se efectuó a las 14,37 horas del 20 de febrero de 2017.
En definitiva, solo el recurrente, D. Maximo habría interpuesto su recurso fuera de plazo.
Sin embargo, e el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta un dato esencial y es que el acto administrativo recurrido es una liquidación provisional, que fue practicada a los dos cónyuges, actores en este recurso, ya que, según se desprende de la autoliquidación que ha sido aportada en este recurso y que obra en el expediente administrativo, formularon en el ejercicio 2013 una declaración conjunta de IRPF.
De ahí que al tratarse de una declaración conjunta, ambos cónyuges asumieron un único hecho imponible, por lo que respondían de forma solidaria ante la hacienda Pública pero también, en contrapartida, estaban legitimados a defender, cualquiera de ellos, sus derechos y a interponer, cualquiera de ellos, los recursos que tuviesen por convenientes contra la liquidación tributaria.
A este respecto, hemos de tener en cuenta que el art. 84.6 de la Ley 35/2006 dispone que en caso de tributación conjunta, todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos, y que se dispone en relación a la solidaridad en el art. 35.7 LGT, relativo a los obligados tributarios, que:
"7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa...".
Además, el artículo 106 del Real Decreto 106512007 determina que:
"1. En el supuesto previsto en el artículo 35.6, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
-
Una vez iniciado un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS 443/2021, 25 de Marzo de 2021
...la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (" TSJ") de Madrid, que desestimó el recurso 127/2018 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional ("TEAR") de Madrid de 15 de septiembre de 2017, que a su vez ......
-
ATS, 28 de Mayo de 2020
...la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (" TSJ") de Madrid, que desestimó el recurso 127/2018 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional ("TEAR") de Madrid de 15 de septiembre de 2017, que a su vez ......