ATS, 17 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:10721A
Número de Recurso4474/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 902/15 seguido a instancia de D.ª Marta, D.ª Mercedes, D.ª Milagrosa, D.ª Natividad, D.ª Noemi, D.ª Olga y D.ª Paulina contra el Servicio Andaluz de Empleo y el Consorcio UTEDLT con sede en Cantoria (Cantabria), Delegación Territorial, Economía Innovación y Empleo, sobre reclamación de diferencias salariales, que estimando la excepción de prescripción parcial de la acción alegadas por el Servicio Andaluz de Empleo y por el Consorcio UTEDLT con sede en Cantoria (Cantabria), estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de julio de 2018 aclarada, por auto de 13 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Marta y otras y estimaba los recursos interpuestos por el Servicio Andaluz de Empleo y por el Consorcio UTEDLT con sede en Cantoria (Cantabria) y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ramón Granados Almécija en nombre y representación de D.ª Marta, D.ª Mercedes, D.ª Milagrosa, D.ª Natividad, D.ª Noemi, D.ª Olga y D.ª Paulina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de julio de 2018 (rec. 3111/17) --aclarada por Auto de 13 de septiembre siguiente--, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia y estimó el formulado por el Consorcio UTEDLT sede Cantoria Delegación Territorial Económica, Innovación y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), desestimando la pretensión por cantidad rectora de autos. Los actores han venido prestando sus servicios como trabajadores indefinidos para el Consorcio de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) con sede en Cantoria (Almería). Estos consorcios, constituían entidades de derecho público que gozaban de personalidad jurídica propia, promovidas y participadas por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a través del SAE y por Entidades Locales. Para la realización de sus funciones contaron con una plantilla de personal que se financiaba con subvenciones regladas concedidas anualmente por el SAE. El convenio aplicable preveía un incentivo por productividad y cada uno de los demandantes percibió en su nómina de octubre de año 2011 una cantidad en conceptos de incentivos devengados en 2010. El 30-9-2012 todo el personal de los consorcios UTEDTL fue despedido y dicho despido fue declarado nulo por TS 20-2-2014.

Por otro lado, los demandantes demandaron individualmente por despido y por sentencia de 16-3-2015 se declaró la nulidad de sus despidos con la consiguiente condena de readmisión a las entidades demandadas. Por auto de 13-7-2016 se acordó requerir al SAE para incorporar a los demandantes en puestos de trabajo similares a los desempeñados en los consorcios. En cumplimiento de lo acordado se dictó resolución el 24-7-2016 se ordenó la reincorporación de los trabajadores. En fecha de 28-6-2013 en nombre y representación del presidente del Comité de empresa de los Consorcios UTEDTL de Almería se presentó escrito ante la Delegación de Gobierno en Almería en el que interesaba que se abonara a los trabajadores de dichos consorcios la cantidad correspondiente a los incentivos devengados en el año 2011 y no satisfechos en el mes de junio de 2012. Posteriormente, el mismo letrado en nombre y representación también del presidente del citado comité presentó nuevo escrito el 27-6- 2014 ante la delegación de Almería de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en la que reclamaba el pago de los incentivos devengados y no satisfechos durante los años 2011, 2012 y 2013 de los trabajadores de los mismos. Los trabajadores interponen reclamación previa el 19-6-2015.

La sentencia de instancia desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada y estima la de prescripción parcial de la acción alegada por el SAE y por el Consorcio demandado y se condena a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 13.739,11 más el 10% de interés anual en concepto de indemnización por mora por los incentivos devengados y no percibidos durante el año 2014.

La sala de suplicación confirma, por una parte, la excepción de prescripción admitida en instancia por entender, de acuerdo con la misma, que la reclamación extrajudicial planteada por el letrado en nombre del presidente del Comité de Empresa no interrumpe la prescripción, pues que la percepción del complemento discutido es un derecho subjetivo de los trabajadores, cuyo ejercicio sólo a ellos de forma individual viene atribuido, sin que los representantes legales o sindicales puedan representarles o sustituirles en su ejercicio, si no existe acto expreso o presunto de apoderamiento, que non consta en el caso. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial a la que hace referencia, entiende que concurre la excepción de cosa juzgada positiva respecto del proceso por despido pues el quantum de los salarios de los actores durante el período en el que les correspondía percibir salarios de tramitación ya quedó fijado por sentencia firme de despido en su día, pues era en dicho proceso donde se debió hacer valer el derecho al superior salario en relación con los incentivos.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se dirigen a combatir las dos conclusiones de la sentencia de suplicación. En relación con la prescripción se invoca la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2016, R. 4863/16. En ella el trabajador, representante legal de los trabajadores, ha reclamado el abono de los incentivos de los años 2013 y 2014. La empresa demandada cuenta con un sistema de retribución variable que consiste en un bonus anual liquidable en el mes de febrero siguiente al ejercicio de su devengo. El trabajador presentó papeleta de conciliación el 4-2-2015 y solicitaba la condena "por las cantidades que por los mismos conceptos se puedan generar hasta la fecha de la resolución judicial de la...reclamación" y en escrito de ampliación de 24-3-2016, dentro del proceso pendiente, concretó la pretensión. La fecha en que la acción pudo ser ejercitada se sitúa, pacíficamente, en el 28-2-2015.

La sala entiende, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que la concurrencia de prescripción ha de interpretarse restrictivamente y que la cuestión se ciñe en determinar los términos en los que se expresa la primera de las demandas planteadas y si la pretensión que en la misma se deduce está dotada de los efectos interruptivos. Y a la luz de la misma y de la concreción posterior en el seno del proceso, entiende que la solicitud de conciliación interrumpió la prescripción.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Pues bien, no puede concluirse que las infracciones procesales sean suficientemente homogéneas porque en realidad el debate sustanciado en las mismas no consiste, a pesar de lo que la recurrente alega, en si la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción. En la sentencia recurrida la sala considera que no se ha interrumpido la prescripción porque quien presentó la reclamación previa carecía de poderes para actuar en nombre de los trabajadores demandantes, mientras que en la sentencia de contraste se debate si de los términos de la solicitud de conciliación es deducible la interrupción de la prescripción por los conceptos incluidos en la ampliación posterior.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la excepción de cosa juzgada positiva, invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2007, R. 4060/06. En ella el trabajador fue despedido por causas objetivas el 5 de abril de 2005 y en el proceso del que trae causa la sentencia referencial reclama cantidades adeudadas del año 2004. La sala entiende, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que si el salario previo al despido no fuera adecuado a la ley, convenio o contrato, el trabajador podrá reclamar las diferencias que puedan existir a su favor y que dicho proceso no guarda la identidad exigida a efectos de cosa juzgada positiva, pues la determinación del salario en juicio por despido lo es sólo a efectos de fijación de la indemnización y denominados salarios de tramitación.

Tampoco en este motivo nos encontramos con infracciones procesales homogéneas pues en la sentencia recurrida se demandan cantidades posteriores al despido, que fue calificado de nulo, y la propia sala argumenta que concurre el efecto de cosa juzgada precisamente por demandarse cantidades que corresponden a salarios de tramitación. Y en la sentencia de contraste lo que reclama el trabajador son cantidades debidas con anterioridad al despido.

CUARTO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por las recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Tampoco empece la solución ahora adoptada, el hecho de que la Sala de origen haya dictado con posterioridad [ TSJ/Andalucía, sede en Granada, 31-1-2019] sentencia fijando un criterio distinto en cuanto a si concurre o no cosa juzgada al haberse establecido un salario regulador en el proceso de despido, respecto de un posterior procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y ello por cuanto nos hallamos ante un recurso de evidente naturaleza extraordinaria, y sin la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos, no es dable a esta Sala acometer la función unificadora encomendada.

QUINTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Granados Almécija, en nombre y representación de D.ª Marta, D.ª Mercedes, D.ª Milagrosa, D.ª Natividad, D.ª Noemi, D.ª Olga y D.ª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de julio de 2018, aclarada por auto de 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3111/17, interpuesto por D.ª Marta, D.ª Mercedes, D.ª Milagrosa, D.ª Natividad, D.ª Noemi, D.ª Olga y D.ª Paulina, por el Servicio Andaluz de Empleo y por el Consorcio UTELDT Sede Cantoria Delegación Territorial Economía Innovación y Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 902/15 seguido a instancia de D.ª Marta, D.ª Mercedes, D.ª Milagrosa, D.ª Natividad, D.ª Noemi, D.ª Olga y D.ª Paulina contra el Servicio Andaluz de Empleo y el Consorcio UTEDLT con sede en Cantoria (Cantabria), Delegación Territorial, Economía Innovación y Empleo, sobre reclamación de diferencias salariales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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