ATS, 19 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:10634A
Número de Recurso4989/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4989/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4989/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 713/2015 seguido a instancia de D. Diego contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre impugnación de sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 se formalizó por el procurador D. Jesús Luque Jiménez en nombre y representación de D. Diego, con la asistencia letrada de D. José Daniel Pérez Aroca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

El letrado del empresario demandante interpone el presente recurso y plantea varias materias de contradicción. La primera se formula para denunciar la improcedencia del recurso de suplicación de la TGSS al amparo del art. 191.3 g) LRJS y por consiguiente la falta de competencia funcional del TS para resolver la casación. La parte recurrente sostiene que el procedimiento no es de naturaleza laboral quedando fuera del citado artículo, y que no es preciso señalar una sentencia de contradicción según la STS de 4 de mayo de 2017 (rcud 3209/2015). Esta sentencia se ha dictado en un procedimiento en materia de impugnación de actos administrativos instado por el beneficiario de la prestación de desempleo al que el SPEE había sancionado con la pérdida de la prestación y el reintegro de lo indebidamente percibido. La Sala Cuarta examina de oficio la competencia funcional e interpreta el art. 192.4 LRJS en el sentido de que el cómputo anual de lo percibido tiene un valor subsidiario para determinar la cuantía en defecto del contenido económico de la prestación, al que se alude en primer lugar. Y como en el caso decidido el importe diario de la prestación eran 58,72 € durante dos años, la sala anula la sentencia de suplicación que se había declarado incompetente por razón de la cuantía para que resuelva con libertad de criterio sobre el fondo del asunto.

En el presente recurso el importe de la sanción impuesta es de 32.823 €, por lo que hay cuantía para recurrir en suplicación y la pretensión del recurrente es contraria a la doctrina unificada por la STS que cita, que en cualquier caso resuelve declarando recurrible la sentencia de instancia al igual que en el presente recurso.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al empresario demandante en las actuaciones como resultado de una visita realizada a las 12:15 horas del 24 de noviembre de 2014 a la finca Vega del Toro Casanueva, dedicada al cultivo del olivar. Los hechos comprobados consistieron en que siete trabajadores con la categoría de peón agrícola, ingresados en la empresa el 24 de noviembre de 2014, estaban prestando servicios sin alta en Seguridad Social. Según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida el administrador de la asesoría fiscal que llevaba la gestión del empresario tuvo un problema en la mañana del 24 de noviembre de 2014 con la línea y la transmisión mediante el sistema Red, de manera que el alta en la TGSS de los siete trabajadores no pudo efectuarse antes de las 12:00 horas, cumplimentándose entre las 12:20 y las 12:30 de ese día. El empresario impugnó judicialmente la resolución de la TGSS que le imponía una sanción en grado mínimo por un importe total de 32.823 €. La sentencia de instancia estimó la demanda considerando el supuesto como de fuerza mayor y no apreciando culpa del empresario. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la TGSS, en el entendimiento de que el empresario tiene la obligación de solicitar el alta con carácter previo al inicio de la actividad y en modelo oficial, como dispone el art. 100.1 LGSS, constituyendo el incumplimiento de dicha obligación una infracción grave tipificada en el art. 22.2 LISOS. A juicio de la sentencia el problema informático no exime al empleador de su responsabilidad pues debió verificar que efectivamente se había tramitado el alta de los trabajadores antes de la prestación de servicios y no lo hizo. En este sentido el art. 32.3 del RD 84/96 establece dicha obligación. En suma y al parecer de la sala, el empresario debió ser más diligente en la tramitación de las altas de los trabajadores y no dejarlas para un momento posterior al exigido legalmente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

En segundo lugar, la parte recurrente denuncia incongruencia extra petita de la sentencia impugnada porque ha estimado el recurso de la TGSS aplicando una norma, el RD Legislativo 5/2000, cuya infracción no denunció dicho organismo. Para este motivo se invoca la STS de la Sala Cuarta de 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015), dictada en una reclamación de cantidad promovida por una oficial de notarías solicitando las diferencias en una prestación de incapacidad temporal en cuantía de 33.257 €. La sentencia de suplicación había descartado la caducidad de la acción apreciada en la instancia, pero aplicó el art. 43.1 párrafo LGSS respecto a la retroacción de efectos económicos limitada a los tres meses anteriores a la solicitud y no reconoció a la demandante el derecho a percibir cantidad alguna. Para la Sala Cuarta ese razonamiento no alegado por ninguna de las partes supone una incongruencia extra petita que ocasiona indefensión a la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, que solo combatió en suplicación la caducidad apreciada en la instancia. Pero la sala de tal clase en lugar de conceder lo solicitado o anular actuaciones resolvió desestimar la demanda en cuanto al fondo por un argumento nuevo como era la aplicación del art. 43.1 LGSS. En consecuencia, la Sala Cuarta estima el recurso del demandante ordenando retrotraer las actuaciones y devolverlas al juzgado de lo social para que decida con libertad de criterio aunque sin aplicar la caducidad de la acción.

La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre impugnación de actos administrativos y en los autos no se acreditan las particularidades que concurren en el supuesto comparado, como apreciar caducidad de la acción en la instancia y aplicar la retroacción de tres meses por la sala de suplicación, descartando la caducidad que era la excepción combatida por el demandante. Debe apreciarse por tanto falta de contradicción entre las sentencias comparadas ya que no se dan las identidades en los hechos, pretensiones y fundamentos. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre impugnación de actos administrativos de carácter laboral por falta de alta de los trabajadores. Se discute la conformidad a derecho de la resolución de la TGSS imponiendo una sanción al empresario por incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, lo que supone acudir a la normativa sobre infracciones y sanciones en el orden social para tipificar la falta recogida en la resolución impugnada. La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal en el que hay sucesivas incidencias y el juzgado de lo social declara caducada la acción. La sentencia de suplicación no aprecia tal excepción pero desestima en cualquier caso la demanda aplicando una norma no invocada por ninguna de las partes y que supone alterar los términos del debate, por lo cual el TS casa y anula dicha sentencia y las actuaciones para que el juez de instancia resuelva lo procedente, excluyendo la caducidad. En la sentencia recurrida por tanto no hay debate sobre una posible incongruencia extra petita, a diferencia de la sentencia de contraste que funda su decisión en esa infracción procesal por los específicos argumentos de la sentencia de suplicación que no son similares a los de la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

A continuación el recurrente y "a modo de exordio" plantea tres cuestiones más para las que invoca una sola sentencia de contraste. Primeramente denuncia la defectuosa interposición del recurso por la TGSS; también denuncia que la sala de suplicación no puede revocar el fallo de instancia cuando permanecen inalterados los hechos probados; y por último la parte recurrente denuncia la infracción del art. 25.1 CE y art. 130.1 Ley 30/92, así como la doctrina que prohíbe imponer una sanción si no hay culpa o dolo en la conducta del presunto responsable.

La sentencia de contraste es la nº 634/2014, de 11 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (r. 554/2014). En ella consta probado que el 31 de mayo de 2012, a las 10:00 horas, se encontraban recogiendo ajos unos trabajadores rumanos que fueron dados de alta en Seguridad Social después de la 12:00 horas y a consecuencia de la visita inspectora. El 29 de mayo anterior a última hora de la tarde el empresario había ido a la gestoría para entregar el nombre de los trabajadores que iban a prestar servicios. La gestoría remitió el 30 de mayo un mail a la oficina de extranjeros a las 10:59 horas solicitando la comprobación de los 47 trabajadores para ver si era posible su alta. La oficina de empleo contestó el 31 de mayo a las 13:55 horas informando que procedía el alta. Dicha oficina solía contestar a la solicitud el mismo día. Los trabajadores fueron dados de alta ese mismo 31 de mayo a partir de las 16:30 horas y otros dos el 1 de junio. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había revocado la resolución de la TGSS imponiendo una sanción al empresario por falta de alta, declarando que no hubo culpa de la empresa y que actuó con diligencia para cumplir su obligación de cursar el alta antes de iniciarse la prestación de servicios.

La circunstancia de que el empresario en la sentencia de contraste comunique a la gestoría el nombre de los trabajadores un día y medio antes del fijado para el comienzo de la prestación de servicios no se da en la sentencia recurrida, que constata la incidencia de un fallo informático de la asesoría fiscal el mismo día de la prestación de servicios. Las alegaciones formuladas deben rechazarse porque los supuestos de hecho no son similares en cuanto a la actuación de los empresarios sancionados. En la sentencia recurrida consta que el mismo día de comienzo de la prestación de servicios la asesoría fiscal del empresario tuvo un problema informático y no se pudo cursar el alta de los trabajadores antes de las 12:00 horas; mientras que en la sentencia de contraste se acredita que un día y medio antes del previsto para iniciar el trabajo el empresario le entrega a la gestoría el nombre de los 47 trabajadores rumanos, remitiendo la gestoría al día siguiente un mail a la oficina de empleo para que comprobase la procedencia de cursar su alta en Seguridad Social. Esa oficina solía hacer el trámite en el mismo día, pero en el caso contesta al día siguiente de la solicitud dilatándose así el alta de los trabajadores.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de D. Diego, con la asistencia letrada de D. José Daniel Pérez Aroca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2843/2017, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Córdoba de fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 713/2015 seguido a instancia de D. Diego contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros más IVA y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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