STS 1373/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2019
Número de resolución1373/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.373/2019

Fecha de sentencia: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3187/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3187/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1373/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3187/2016, interpuesto por Soninorte Producciones S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Romualdo, con la asistencia letrada de don Jaime Rodríguez Diez, contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 291/2014, sobre extinción de la concesión para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 11 de marzo de 2016, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Romualdo, en nombre y representación de Soninorte Producciones, S.L., contra desestimación presunta del recurso potestativo de reposición contra resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se extingue la concesión demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico, la cual confirmamos, imponiendo las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Soninorte Producciones S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de Soninorte Producciones S.L. presentó, con fecha 12 de diciembre de 2016, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estimando los motivos articulados en su escrito declare haber lugar al recurso interpuesto, case la sentencia recurrida y declare, en consecuencia, la disconformidad a derecho de la resolución administrativa que fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 291/2014, todo ello con expresa imposición de costas en caso de oposición.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la Administración del Estado, por escrito de 15 de marzo de 2017, en el que solicitó a la Sala que resuelva el recurso mediante sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2019, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2016, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Soninorte Producciones S.L., contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 15 de enero de 2014, por la que se extingue la concesión demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico (referencia DGO -1003708, a nombre de Soninorte Producciones S.L.)

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

  1. - Por resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, de 7 de julio de 2010, Soninorte Producciones S.L. resultó adjudicataria provisional en la localidad de Oviedo de la frecuencia 93.2 Mhz. en el concurso de la concesión para la gestión del medio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito del Principado de Asturias.

  2. - La resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 28 de enero de 2011, otorgó a Soninorte Producciones S.L. la concesión demanial para uso privativo del dominio publico radioeléctrico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de ámbito local, de referencia DGO -1003708, "afecta a la licencia de comunicación audiovisual" otorgada por el Principado de Asturias a que se acaba de hacer referencia en el apartado anterior, advirtiendo que el plazo de validez de la concesión demanial finalizará "en la misma fecha que el título habilitante al que se afecta".

  3. - La Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, en resolución de 15 de noviembre de 2013, declaró la caducidad del procedimiento administrativo por el que la recurrente había adquirido la condición de adjudicataria provisional del concurso a que se ha hecho referencia, por falta de aportación en forma de una documentación relativa al proyecto técnico conforme a las característica que se especificaron, y el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución fue desestimado por resolución de 31 de marzo de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias.

    El recurso contencioso administrativo promovido por Soninorte Producciones S.L. contra la anterior resolución fue desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 8 de abril de 2015 (recurso 313/2014).

  4. - La resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 15 de enero de 2014, declaró la extinción de la concesión para uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgada a Soninorte Producciones S.L., en los términos siguientes:

    Teniendo en cuenta que en materia de radiodifusión el titulo habilitante para uso privativo del dominio público radioeléctrico es siempre anejo a un título o licencia que habilita para la prestación del servicio que corresponda, y visto el escrito de la Dirección General de Economía e Innovación del Gobierno del Principado de Asturias por el que se comunica a esta Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la extinción de la licencia de comunicación audiovisual para la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia local a nombre de Soninorte Producciones...

    RESUELVE

    Primero.- Declarar la extinción de la concesión para uso privativo del dominio público radioeléctrico de referencia a nombre de Soninorte Producciones S.L...., teniendo en cuenta que se ha extinguido asimismo la licencia de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia local la que era aneja.

    La anterior resolución fue recurrida en reposición por Soninorte Producciones S.L., y la desestimación presunta por silencio fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento en el que recayó la sentencia que se impugna en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, los dos primeros formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y los tres últimos por la vía del artículo 88.1.d) del mismo texto legal.

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 208, 218, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la sentencia recurrida carece de la necesaria congruencia y motivación, causando indefensión.

El segundo motivo alega la infracción de las normas procedimentales que rigen los actos y garantías procesales, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva.

El tercer motivo aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, al no respetar la figura del silencio positivo impuesto por ministerio de la ley.

El cuarto motivo denuncia la infracción de los artículos 3, 4 y 54, en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, al no haber contrastado la Administración demandada los requisitos para acordar la caducidad.

El quinto motivo alega la infracción del principio de igualdad y concurrencia de agravio comparativo, el de seguridad jurídica y los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 de la Ley 30/1992.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación se basa en una ausencia sustancial de respuesta a las fundamentaciones jurídicas formuladas en la demanda, pues considera la parte recurrente que la sentencia impugnada se limita a una argumentación genérica y basada en que no opera en este caso el silencio positivo. En este motivo procede la parte recurrente a contestar a las declaraciones de la sentencia en las que no encuentra un razonamiento suficiente, alegando que: i) no hay una explicación adecuada de los motivos por los que la Sala de instancia considera que no se ha acreditado la identidad con otros casos acreditados, ii) no corresponde con los requisitos de congruencia y motivación la aceptación plena de la tesis de la Administración demandada sobre la no operatividad del silencio positivo, iii) no encuentra razones la parte recurrente para que la Sala a quo acepte la intervención de la Administración demandada que claudique de cualquier participación o comprobación en la actuación de la Administración autonómica y iv) se produce una falta de explicación de la sentencia recurrida para rechazar las causas de invalidez planteadas sobre la mala fe y quiebra de la confianza legítima.

Los artículos 120.3 CE, 208 LEC y 248 LOPJ imponen a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, es decir, de exteriorizar o explicar la razón de su decisión, que ha de corresponder a una determinada aplicación de la ley, si bien, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en las sentencias 187/2000 (FJ 2) y 13/2001 (FJ 2):

"...de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión."

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, la Sala considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, al explicar las razones en las que basa su decisión desestimatoria de las pretensiones deducidas por el recurrente en el proceso, dando además cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en la demanda.

Así, la sentencia recurrida, en relación con las alegaciones de la parte demandante sobre la vulneración del principio de igualdad, cita en primer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima aplicable, y en su aplicación al caso concreto, expone como razones por las que no puede apreciarse la vulneración de dicho principio, no solo que no quedó acreditada la identidad con los supuestos cita la parte recurrente, sino que además solo puede invocarse la igualdad con situaciones contempladas en la normativa correspondiente, sin que quepa una igualdad en la ilegalidad, sin que pueda por tanto pretenderse, al amparo de la invocación de dicho principio, que la Administración no ejercite sus funciones al darse el supuesto habilitante de las mismas.

También justifica la sentencia impugnada su rechazo a las alegaciones sobre el silencio positivo que contiene la demanda, razonando que de conformidad con el artículo 43, en relación con el artículo 111, ambos de la Ley 30/1992, no pueden adquirirse por silencio positivo facultades relativas al dominio público radioeléctrico, sin que constituya un obstáculo para apreciar la debida motivación de la sentencia que el criterio de la Sala sea coincidente con el mantenido por la Administración.

Igualmente explica la sentencia recurrida su rechazo a la tesis del recurrente sobre el deber de la Administración estatal que dictó la resolución impugnada de verificar la actuación de la Administración autonómica al declarar la caducidad del procedimiento de otorgamiento de la licencia, por considerar que cada Administración actuó en el ámbito de sus respectivas competencias, sin que la Administración estatal pueda llevar a cabo un control de la legalidad del ejercicio de la competencia autonómica.

A pesar de su cita en este primer motivo, la parte recurrente trata también en el segundo motivo de la incongruencia omisiva de la sentencia en relación con alegaciones de la demanda relativas a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, por lo que, siguiendo el orden del escrito de interposición del recurso de casación, abordaremos dichas cuestiones al resolver sobre dicho segundo motivo.

De conformidad con lo expuesto, el primer motivo del recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación, como ya hemos avanzado, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia desestimó su recurso contencioso administrativo sin dejar claros los motivos por los que no consideró producida la infracción de los principios de confianza legítima, del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y de seguridad jurídica, del artículo 9.3 CE.

Como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y, en concreto, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 25/2012, FJ 3 y 114/2014, FJ 3).

El mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia 187/2000 antes citada (FJ 4), distingue entre la falta de respuesta a las pretensiones y a las alegaciones, sin que respecto de estas últimas sea exigible una respuesta explícita y pormenorizada de todas las alegaciones vertidas en el proceso:

"En rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto a las pretensiones la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal Constitucional, que cabe dar repuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poder deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial, es decir, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita."

La parte recurrente afirma en su recurso de casación, literalmente, que "uno de los fundamentos jurídicos de la demanda -el primero- se encaminó a alegar que la extinción de la habilitación demanial no se enmarcaba dentro de los presupuestos que precisan cumplir las actuaciones administrativas para adecuarse a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica...", pero tal afirmación no es del todo exacta, pues la alegación a que nos referimos se efectúa en el fundamento jurídico segundo de la demanda, junto con la alegación de vulneración del principio de igualdad, lo que tiene su importancia a la hora de resolver este motivo del recurso sobre incongruencia omisiva.

En efecto, las alegaciones de la demanda relativas a la infracción del principio de igualdad se basan en la cita de unas sentencias del Tribunal Supremo en las que se anulaban unas adjudicaciones de concesiones para la explotación de programas de TDT local por la Generalitat Valenciana y por el Gobierno de Canarias y en la vigencia de las concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico de todas las entidades adjudicatarias a pesar de la anulación de las licencias, y las alegaciones en relación con la quiebra de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, respecto de las que la parte recurrente denuncia la incongruencia omisiva, se basan en los mismos presupuestos, es decir, en las mismas sentencias del Tribunal Supremo de anulación de las habilitaciones audiovisuales otorgadas por las CCAA de Valencia y Canarias y la falta de extinción concesional por la Administración estatal.

Por tanto, las alegaciones de la demanda de infracción de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica descansan en los mismos presupuestos de haberse seguido por la Administración demandada, en el presente caso, un criterio distinto al seguido en los casos que la parte recurrente considera idénticos o análogos de anulación por sentencias del Tribunal Supremo de la adjudicación de unas concesiones en las Comunidades Autónomas de Valencia y Canarias, y a dichas alegaciones dio respuesta la sentencia recurrida, señalando, en primer lugar, que no había quedado acreditada la identidad de los supuestos, y además, la sentencia recurrida añade que "aunque se hubiese acreditado, no puede pretenderse que la administración no ejercite sus funciones al darse el supuesto habilitante de las mismas, es decir, caducada la licencia otorgada no puede mantenerse la concesión de uso privativo de dominio público radioeléctrico al amparo de una inacción administrativa en supuestos análogos", lo que debe conectarse con la cita previa en la propia sentencia del criterio reiterado del Tribunal Constitucional de que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad.

A la vista de la indicada respuesta de la sentencia impugnada a las alegaciones de la demanda, no apreciamos que la misma incurra en incongruencia omisiva, con desestimación del segundo motivo del recurso.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso de casación denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, al no respetar la Sala de instancia la figura del silencio positivo impuesto por ministerio de la ley, y critica la sentencia impugnada porque: i) lo que se discutía en la instancia no era la constitución de facultades demaniales, sino la eliminación de las mismas, ii) la concesión demanial para la ocupación privativa del dominio público radioeléctrico no deriva de un procedimiento iniciado a instancia del interesado y iii) la aplicación del número 3 del artículo 111 de la Ley 30/1992 es exigible de todas las administraciones, sin que la distribución competencial pueda ser una excepción que permita su exclusión.

El artículo 111.3 de la Ley 30/1992, que la parte recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, dispone que "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto."

Al margen de las cuestiones que invoca la parte recurrente en este motivo de casación, la sucesión de resoluciones y recursos a tener en cuenta para resolver sobre la suspensión que invoca la parte recurrente es la siguiente:

- La Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias declaró, por resolución de 15 de noviembre de 2013, la caducidad del procedimiento administrativo de adjudicación provisional a la parte recurrente de la concesión para la gestión del medio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito del Principado de Asturias.

- La parte recurrente interpuso el 2 de enero de 2014 recurso de reposición contra la anterior resolución del Principado de Asturias, y en dicho escrito incorporó la solicitud de suspensión de la resolución recurrida.

- La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información acordó, en resolución de 15 de enero de 2014, la extinción de la concesión demanial para uso público privativo del dominio público radioeléctrico, teniendo en cuenta la extinción de la licencia de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a que nos acabamos de referir, y a la que era aneja.

La Sala no comparte la tesis de la parte recurrente sobre infracción por la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, pues no puede estimarse que en la fecha en que fue dictada estuviese suspendida la resolución del Principado de Asturias, por no haber operado la suspensión por silencio que contempla dicho precepto, al no haber transcurrido el plazo de 30 días desde la solicitud de suspensión.

Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión de la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias, de 15 de noviembre de 2013, operada por ministerio de la ley, por el transcurso del plazo de 30 días desde la solicitud de suspensión, ha de entenderse que se mantuvo desde el transcurso del citado plazo de 30 días, a contar desde el 4 de enero de 2014, hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno de Asturias dictó resolución de desestimación del recurso de reposición, lo que alzó la suspensión determinada por el silencio en más de 30 días en resolver la solicitud de suspensión, y sin que en dicho plazo se hubiera vulnerado la suspensión en el procedimiento en que debe entenderse producida.

Lo anterior es relevante, porque no cabe confundir el expediente ante el Principado de Asturias para la concesión de la gestión del servicio público de radiodifusión y el expediente ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la concesión demanial del dominio público radioeléctrico, de suerte que en el segundo se hubiera desconocido la suspensión del procedimiento operada en el primero, sino que se trata de dos expedientes diferenciados, como pone de relieve la Exposición de Motivos del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, al indicar que se trata de dos actos administrativos que, aunque "de facto" se funden en uno solo, ya que en virtud del principio de prevalencia del servicio público la concesión de su gestión lleva consigo la del uso privativo del demanio radioeléctrico, "de iure" se trata de dos concesiones administrativas distintas, una para la prestación del servicio sede radiodifusión y otra para la utilización, con carácter privativo, del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de dicho servicio."

Por lo anteriormente expuesto, el tercer motivo del recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación expone que la sentencia recurrida ha rechazado la necesidad de que la Administración estatal compruebe los requisitos habilitantes de la caducidad declarada por la Administración autonómica asturiana, como paso previo a acordar la extinción de la concesión demanial cuestionada en la instancia. Para la parte recurrente, la Administración estatal debería haber realizado funciones de comprobación y aseguramiento, antes de acordar la extinción, lo que la sentencia recurrida ha avalado sin explicación suficiente, a lo que añade la parte recurrente la cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el cumplimiento por la motivación de una doble finalidad y sobre el momento de motivar y las consecuencias de la falta de motivación en tiempo y forma.

Si en este motivo la parte recurrente está imputando a la sentencia de instancia un defecto de motivación, lo que así parece a la vista de la jurisprudencia que se invoca en la parte final, el motivo habría de ser inadmitido, pues la falta de motivación integra un error in procedendo, al desatenderse en la formación de la sentencia las normas esenciales establecidas al efecto por el ordenamiento jurídico, que tiene como vía propia de denuncia el motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin que pueda invocarse dicha infracción por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal, reservado para la denuncia de las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En todo caso, la parte recurrente invoca, en términos generales, la omisión por la Administración estatal recurrida de una actuación de contraste o comprobación sobre la actuación de la Administración autonómica asturiana, sin tener en cuenta que el Principado de Asturias actuó en ejercicio de facultades propias, como resulta del Real Decreto 1289/1994, de 10 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de telecomunicaciones, que atribuye al Principado de Asturias e! ejercicio de las funciones inherentes al régimen concesional relativo a la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métrica con modulación de frecuencias, de acuerdo con las competencias de desarrollo legislativo y ejecución establecidas en el artículo 11.13 del Estatuto de Autonomía para Asturias.

En el ejercicio de tales competencias, el Decreto 31/97, de 15 de mayo, del Principado de Asturias regula el régimen de otorgamiento de concesiones para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y dicha norma es la que da cobertura a la Administración del Principado, que declaró la caducidad de la adjudicación provisional efectuada en favor del recurrente, siendo relevante añadir que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 8 de abril de 2015, antes referenciada, ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad recurrente y ha declarado la conformidad a derecho de la actuación de la Administración autonómica.

Por dichas razones el motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

El quinto y último motivo del recurso de casación arguye que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo acreditado en el procedimiento de instancia, en el sentido de que es contrario al principio de igualdad y constituye un agravio comparativo que se confirme por la Sala de instancia la extinción de la concesión demanial acordada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando en otros supuestos se ha mantenido la vigencia de la concesión, como ocurrió en los supuestos de las sentencias del Tribunal Supremo que cita, que anularon licencias audiovisuales televisivas en las Comunidades Autónomas de Canarias y Valencia, a lo que añade la parte recurrente la infracción de los principios de confianza legítima y buena fe, al existir un acto externo de la SETSI lo suficientemente concluyente como para provocar en el recurrente la confianza de que sus expectativas de no extinción de la concesión demanial eran razonables.

La sentencia recurrida declaró sobre este punto, en primer lugar, que no se había acreditado la identidad en relación con los supuestos que se citan para alegar la vulneración del principio de igualdad, y en segundo término que, aunque se hubiese acreditado, no puede pretenderse que la Administración no ejercite sus funciones al darse el supuesto habilitante de las mismas, es decir, caducada la licencia otorgada no puede mantenerse la concesión del uso privativo de dominio público radioeléctrico al amparo de una pretendida inacción administrativa en supuestos análogos.

De la exposición de los argumentos de la demanda y de la sentencia recurrida, resulta que la discrepancia aparece en torno a la acreditación o no de la identidad entre el caso ahora debatido y otros invocados por la recurrente para denunciar la quiebra del principio de igualdad.

La parte recurrente, en su invocación de los casos idénticos formulada en su escrito de demanda, se limitó a la cita de unas sentencias de esta Sala en tres apartados:

i) en el primer apartado cita la sentencia de 18 de julio de 2012 (casación 5128/2008), cuya copia aporta, estimatoria del recurso, que anuló la resolución del Conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación de la Generalitat Valenciana, de 30 de enero de 2006, por la que se adjudicaban las concesiones para la explotación de programas de Televisión Digital Terrestre Local.

ii) En el segundo apartado cita la sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 5297/2011), que anuló la adjudicación de concesiones de TDT Local otorgadas por el Decreto 377/2007 del Gobierno de Canarias, de fecha 16 de octubre de 2007.

iii) En el tercer apartado cita las sentencias de 12 de noviembre de 2012 (casación 535/2011), 21de noviembre de 2012 (casación 1641/2011), 28 de noviembre de 2012 (casación 7121/2010) y de 12 de diciembre de 2012 (casación 6152/2010), sin ninguna otra explicación o comentario distintos de la simple cita de la fecha de las sentencias y número de recurso).

Como es fácil de apreciar, en especial en el tercer apartado que se acaba de exponer, la parte recurrente se ha limitado a la cita de unas sentencias de esta Sala, sin ningún razonamiento ni exposición de dato alguno que permita apreciar la identidad que invoca entre los casos afectados por las sentencias y el caso al que se refiere este recurso.

De su limitada exposición, resulta que las sentencias citadas anularon los concursos convocados para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas de televisión digital terrestre con cobertura local, en las Comunidades Autónomas de Canarias y Valencia, sin identificación siquiera de las empresas afectadas con las que pretende efectuar la comparación.

De lo expuesto, resulta ya la disparidad de supuestos, pues además de la omisión de toda referencia a la igualdad de la normativa autonómica aplicable en cada caso, en los supuestos que invoca la parte recurrente se anuló un concurso de adjudicación de televisión digital terrestre con cobertura local, mientras que en el caso examinado por la sentencia de instancia se declaró la caducidad del procedimiento de adjudicación provisional en favor de la recurrente de la licencia de comunicación audiovisual para la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia local, por no aportar la documentación y proyecto técnico requeridos por el Principado de Asturias.

Además, la recurrente aporta, para la acreditación de la omisión, por la Administración estatal, de la extinción de la concesión para uno privativo del dominio público radioeléctrico, unas copias de unos listados del Registro Público de Concesiones de Telecomunicaciones, en relación con las concesiones de televisión digital de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Valencia, sin ninguna indicación de la fecha a la que dichos listados se refieren.

A los razonamientos anteriores, que impiden apreciar la identidad entre los casos invocados por la recurrente y el caso examinado por la sentencia recurrida, se añade el razonamiento de la Sala de instancia, sin impugnación en el recurso de casación, que mantiene que una vez declarada la caducidad de la licencia de radiodifusión, no puede mantenerse la concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico al amparo de una pretendida inacción administrativa en supuestos análogos, que además -insistimos- no quedaron acreditados en la instancia.

Tampoco puede prosperar la alegación sobre la quiebra del principio de confianza legítima, al no concurrir los presupuestos necesarios para su aplicación. En este caso no se aprecia ningún tipo de compromiso o signo externo proveniente de la Administración, lo suficientemente concluyente como para generar una razonable convicción sobre el mantenimiento de la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico a pesar de la caducidad de la licencia de radiodifusión, sino que, por el contrario, la parte recurrente conocía, por haberlo así indicado de forma expresa la resolución de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 28 de enero de 2011, por la que se otorgó a la parte recurrente la concesión demanial del dominio público radioeléctrico, que dicha concesión estaba afecta a su título habilitante, la licencia de comunicación audiovisual otorgada por el Principado de Asturias, "finalizando su plazo de validez en la misma fecha que el título habilitante al que se afecta."

De acuerdo con lo hasta aquí razonado se desestima el quinto motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3187/2016, interpuesto por la representación procesal de Soninorte Producciones S.L., contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 291/2014, y condenar a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª, Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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