ATS, 15 de Octubre de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:10569A
Número de Recurso169/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 169/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 169/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 20 de septiembre de 2018, Axa Seguros Generales S.A. Seguros y Reaseguros presentó en el Decanato de los Juzgados de Huesca, una demanda de juicio verbal en la que ejercitaban acción de indemnización de daños y perjuicios por los gastos de reparación del vehículo del asegurado y de los gastos médicos que tuvo que satisfacer con ocasión del siniestro que sufrió su asegurado al ser alcanzado por un ciclista, en la localidad de Huesca.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca que lo registró con el n.º 470/2018, dictó auto de fecha 24 de enero de 2019 por el que se declaró incompetente, en atención al domicilio del demandado en la localidad de Lardero, perteneciente al partido judicial de Logroño.

TERCERO

- Remitidos los autos a Logroño y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 que los registró con el n.º 382/2019, por auto de 13 de junio de 2019 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 169/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Huesca y otro de Logroño, con relación a una demanda de juicio verbal en la que se reclama una cantidad económica en virtud de la acción de repetición por los daños y perjuicios que la aseguradora demandante abonó a su asegurado, con ocasión de un siniestro acaecido cuando el vehículo del asegurado fue colisionado por un ciclista que circulaba a una velocidad superior a la debida. El accidente tuvo lugar en la localidad de Huesca. Tras la averiguación domiciliaria resultó que el domicilio del demandado se encuentra en el partido judicial de Logroño. El juzgado de Huesca, ante el que se presentó la demanda, se declaró incompetente en atención al domicilio del demandado de conformidad al art. 50 LEC. El juzgado de Logroño rechazó la competencia al considerar de aplicación el fuero competencial del art. 52.1.9º LEC.

SEGUNDO

Para la resolución de este conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Dicho lo cual, la demanda ejercitada no tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, al no ser aplicable a las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016 y 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017 ), en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016) o en el actual art. 10 LRCSCVM, en donde puede tener encaje la demanda presentada, habida cuenta que la aseguradora demandante reclama la indemnización que tuvo que pagar al tercero perjudicado, su asegurado.

En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal que, con respecto a las personas físicas, señalan que deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio (en este caso, Logroño).

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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