ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10557A
Número de Recurso3631/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3631/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3631/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Constructora Pepelola S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 789/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 132/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arucas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D.ª Belen, envió escrito a esta sala personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Constructora Pepelola S.L. envió escrito a esta sala personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de permuta celebrado entre las partes, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, y por tanto recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Se compone de tres motivos. El primero por infracción de los arts. 397, 398, 659, 661 y 1257 CC y en él se alega falta de legitimación activa ya que la acción de resolución contractual fue ejercitada por uno de los permutantes, siendo que en el contrato de permuta intervino además de la demandante, D. Celso, no pudiendo realizar actos de disposición, como es la acción de resolución contractual sin contar con los demás intervinientes en el contrato, en este caso, ya fallecido D. Celso, sostiene que debieron intervenir sus tres hijos, careciendo de virtualidad el que los hijos declarasen como testigos que apoyasen a su madre ya que la demandante actuó en su propio nombre y derecho y no en beneficio de la comunidad hereditaria. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 20 de julio de 2004, 18 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 1999, 28 de febrero de 1980, 10 de noviembre de 1994 sobre la posibilidad de apreciar de oficio la incompleta integración de la legitimación activa para promover la demanda. Además invoca otras sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que aprecian falta de acción del actor para obtener la consecuencia pretendida cuando no tiene plena disponibilidad sobre el objeto demandado. En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación al caso de la doctrina rebus sic stantibus, defendiendo la no aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato para el caso de incumplimiento por el cambio sustancial de las circunstancias existentes al contratar. Argumenta que la cláusula penal prevista en el contrato resulta abusiva y desproporcionada, toda vez que la parte demandada ejecutó el contrato según lo pactado hasta que en el año 2008 sobrevino una grave crisis económica que afectó a la promoción convenida, siendo imposible finalizarla, pese a que llegó a ejecutarse en un 95%. Cita en el desarrollo las SSTS de 24 de febrero de 2015, 17 de enero de 2013, 8 de noviembre de 2012, entre otras, que admiten en estos casos. También cita dos sentencias de la AP de Madrid que ponen de manifiesto la existencia de criterios contrapuestos. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts 1152, 1154 y 1103 CC, la desproporción de la cláusula penal y la abusividad en el ejercicio del derecho por parte de la demandante, insistiendo en la facultad de moderación o atemperación de la referida cláusula por parte de los tribunales. Insiste en que la demandada cumplió la prestación objeto del contrato en un 95% y que la cláusula penal no puede desplegar los mismos efectos que si el incumplimiento hubiera sido total, por lo que en tal caso, lo procedente es moderar equitativamente la pena conforme a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 18 de marzo de 2014, 25 de enero de 2017, 13 de septiembre de 2016 y 3 de diciembre de 2014. Añade que la cláusula penal debe ser analizada en términos de abusividad, equilibrio de prestaciones o enriquecimiento injusto, sin que ello sea incompatible con los principios de lex contractus y pacta sunt servanda, tal y como lo hacen las SSTS de 19 de febrero de 1990, 17 de enero de 2013 y 18 de enero de 2013. Precisa que de no moderar la cláusula penal se daría la situación injusta de que la demandada que ha ejecutado la obra en un 95% se quedaría sin inmuebles y además con la obligación de hacer frente a las cargas derivadas de su financiación. Luego analiza cual fue la intención de los contratantes para concluir, a diferencia de lo expresado en la sentencia recurrida, que la cláusula penal no se pacta como una indemnización para el supuesto de incumplimiento, sino que estaba prevista para evitar que la demandada no comenzara la obra y tomara otra permuta más atractiva o dejara abandonada la obra al poco tiempo de iniciarla, pero no como ha sucedido en el presente caso en que ha llegado a ejecutarse casi en su totalidad. Refiere, como en los demás motivos, varias sentencias de diferentes Audiencias, que resuelven en sentido contrario.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, este de ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo y mezcla de cuestiones sustantivas, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

El motivo que analizamos no cumple los requisitos legales al acumular en un mismo motivo diferentes infracciones heterogéneas, relativas al consentimiento necesario para realizar alteraciones en la cosa común, actos de administración de la cosa común, los bienes integrantes de la herencia, sucesión universal y principio de relatividad de los contratos para, en definitiva cuestionar la legitimación activa de la demandante.

En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta sala que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010).

Si lo anterior no bastara para inadmitir el motivo, resulta que además el interés casacional alegado en el mismo resulta inexistente ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala si se respeta la base fáctica, y es que, en el presente caso, para realizar el acto de disposición llevado a cabo por la demandante esta contaba, como así resultó acreditado con la prueba testifical practicada, con el consentimiento y conformidad de sus hijos, miembros de la comunidad hereditaria resultante tras el fallecimiento de su esposo, por lo que la actuación de la demandante no era solo en nombre propio sino en beneficio de la comunidad.

- El motivo segundo por carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión. La parte recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia en cuanto insiste en dar por acreditado un cambio de circunstancias por causa no imputable a las partes y una imposibilidad económica sobrevenida para cumplir la obligación de tal entidad que justificaría la aplicación al caso de la regla rebus sic stantibus, cuando dichos datos no han sido declarados probados por la Audiencia Provincial, al decir que no obran en autos datos ni pruebas acreditativas del cambio de circunstancias en la operación llevada a cabo, sino una remisión genérica a la crisis económica, sin demostrar en qué medida la recurrente se haya visto afectada por la crisis económica.

Es doctrina de esta sala puesta de manifiesto en los Acuerdos sobre criterios de admisión, de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que los motivos de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados en la sentencia recurrida.

- El motivo tercero debe inadmitirse por carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). Además de mezclar varias cuestiones en el desarrollo argumental del motivo, como sucede con la desproporción y abusividad de la cláusula penal, su inaplicación y, en última instancia, su moderación, junto con aspectos de interpretación y cumplimiento contractual lo que, como hemos explicado al analizar en el motivo anterior, es inadmisible en cuanto genera ambigüedad e indefinición ( art. 483.2.2.º LEC), la parte recurrente no respeta la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia al obviar que esta, a tenor de lo pactado por las partes, considera procedente dar por resuelto el contrato de permuta celebrado ante la falta de entrega en el plazo pactado de los inmuebles, con las consecuencias previstas en la estipulación sexta, así como declarar la plena vigencia y aplicación de la cláusula penal pactada, sin que se haya demostrado su abusividad, ni que sea una condición general, ni mucho menos redactada e impuesta por los particulares, máxime cuando se ha declarado probado el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entregar la obra terminada en el tiempo y forma pactada, supuesto que contemplaba la misma, sin que en tal caso sea susceptible de moderación, conforme ha reiterado esta sala recientemente en STS n.º 325/2019 de 6 de junio de 2019 que recopila la doctrina de esta sala al respecto.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Constructora Pepelola S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 789/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 132/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arucas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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