ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10493A
Número de Recurso3318/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3318/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3318/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jorge y D.ª Tatiana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 65/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 55/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo.

La representación procesal de Labarral SLU presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 65/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 55/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Josefina Alonso Argüelles en nombre y representación de D. Jorge y D.ª Tatiana presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente / recurrida. El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Labarral SLU presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente/recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados los días 20 y 26 de septiembre de 2019 la representación de D. Jorge y D.ª Tatiana muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y, por otra parte, considera que el recurso de Labarral SLU debe resultar inadmitido.

La representación de Labarral SLU mediante sendos escritos de fecha 26 de septiembre de 2019, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión del recurso de D. Jorge y D.ª Tatiana y disconforme respecto de la inadmisión de su recurso.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de solar por falta de pago del precio, tramitado en atención a la cuantía superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. Los recurrentes han utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

Los recursos se articulan de la siguiente manera:

  1. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de D. Jorge y D.ª Tatiana:

    El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo que se encabeza del siguiente modo:

    "El recuso se interpone al amparo del art. 469.1.4.º de la LEC -vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE- en relación con los artículos 326.1 y 319 LEC, por valoración no razonable de la prueba documental consistente en la certificación emitida por Alia tasaciones para la obtención del préstamo a promotor".

    En síntesis, se denuncia la ilógica valoración de la prueba, ya que el informe de tasación aportado se referiría a la vivienda en construcción y no a su valor real una vez finalizada.

    El recurso de casación consta de dos motivos que son los siguientes:

    El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y en él se denuncia la infracción de los arts. 1106 y 1107 CC; se viene a combatir la decisión de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la segunda, respecto de la disminución del valor del inmueble supuestamente producida entre la fecha del contrato y la de su resolución, la cual entiende que no debe ser objeto de indemnización ni como daño emergente ni como lucro cesante.

    El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y en él se denuncia la infracción del art. 361, en relación con los arts. 453 y 454 CC; en el mismo se pide de esta sala que "declare que el art. 361 CC es aplicable en los supuestos de previa existencia de relaciones jurídicas, dejadas sin efecto entre quien construye en finca ajena y el propietario del terreno". Se realizan alegaciones sobre la construcción en terrenos ajenos de buena fe y se afirma que la sentencia no ha reconocido a los compradores el derecho a que se les abone el valor de la construcción antes o a la vez que la vendedora ejercita la opción, no les ha reconocido su derecho a retener la construcción hasta que se les abone su valor y, en definitiva, ha aplicado criterios de valoración de modo desigual para las partes.

  2. Recurso de casación de Labarral SLU. Se articula en dos motivos que son los siguientes:

    "MOTIVO PRIMERO.- Infracción del artículo 1281, párrafo 1º del CC y de su jurisprudencia aplicativa, entre otras STS 25 de junio de 2015 (EDJ 2015/166799) y 28 de enero de 2016 (EDJ 2016/4512): la Sentencia recurrida fija como uno de los efectos de la resolución operada el que mi representada abone el valor de las obras realizadas por los compradores sobre la finca litigiosa; este valor lo determina sobre la base de un Informe emitido por ALIA TASACIONES, cuya naturaleza jurídica es la de un documento privado y cuyo objeto - según la literalidad de sus términos- era la de establecer el porcentaje de obra ejecutada sobre una previa tasación de mercado. No cabe por tanto que una labor interpretativa pueda modificar una declaración clara y precisa contenida en el documento."

    En el motivo se plantea que resulta arbitrario concluir que el informe de tasación del bien sirva para determinar el valor real de la construcción edificada sobre la finca litigiosa.

    "MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el principio de buena fe, en lo atinente a los efectos jurídicos derivados de la resolución contractual por el incumplimiento declarado de la parte compradora: en cuanto a los deberes restitutorios y liquidatorios de la relación contractual y del estado posesorio y a la indemnización de daños y perjuicios por circunscribirlos a un momento único, compensando los saldos acreedores y deudores, que generarían el interés legal desde la fecha de la Sentencia, sin atender a la situación del contratante cumplidor y a la caracterización técnica que define la aplicación de cada uno de estos efectos y en cuanto a los daños y perjuicios por la no concesión de una indemnización por la ocupación indebida de la parcela al menos desde el requerimiento notarial resolutorio de fecha 30 de septiembre de 2015. Dentro de las dos líneas de la jurisprudencia actualmente existente -la que atiende a la aplicación analógica de los artículos 1295.1 y 1303.1 del CC, con un criterio estricto de retroactividad, negando la aplicación de las normas del estado posesorio y la que considera el principio de buena fe como criterio determinante de la ordenación establecida, atendiendo a la situación del contratante cumplidor de sus obligaciones- sustenta el presente motivo esta última línea, de la que son exponente, entre otras, las STS de 30 de abril de 2013 (EDJ 2013/253123) y 27 de octubre de 2005 (RJ 2005/7356).".

    Se viene a plantear una disconformidad con los efectos restitutorios tras la resolución del contrato así como la no concesión de indemnización por la ocupación indebida de la parcela.

TERCERO

Tal y como están planteados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de D. Jorge y D.ª Tatiana han de ser objeto de inadmisión por las razones que se exponen a continuación.

Al ser la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto dichas recurrentes. Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC).

En efecto, el motivo único ha de ser objeto de inadmisión al pretender una nueva revisión de la actividad probatoria sin que se den los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Es de recordar que la doctrina de esta sala sobre revisión de la valoración de la prueba recogida, entre otras muchas, en la sentencia 124/2017, de 24 de febrero, dice que:

"[...]Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014, "Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso." A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...].".

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado pues no pretende más que la anulación de la valoración del inmueble edificado en la finca litigiosa efectuado por la audiencia tomando como base la única prueba obrante en autos cual es la tasación de Alia, sin acreditar en modo alguno que nos encontremos ante un error fáctico patente, manifiesto o notorio, máxime cuando la audiencia declara que el informe se refiere a la valoración del inmueble ya terminado y sin que se haya aportado a los autos otra valoración que pueda servir al tribunal para su consideración.

Todo lo expuesto determina, en definitiva, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto del recurso de casación, el mismo ha de resultar inadmitido en cuanto a sus dos motivos por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), al plantear cuestiones que discurren al margen de la base fáctica de la sentencia y de su "ratio decidendi" ( art. 483.2.2.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC).

Respecto del motivo primero porque en el mismo se plantea que no procede la indemnización por la devaluación del bien como daño emergente o como lucro cesante cuando lo cierto es que la sentencia de primera instancia declaró que procedía incluir el decremento valorativo del solar y para ello se basó en el informe aportado por la actora de una empresa en este tipo de valoraciones, además de en el hecho notorio que supone la desvalorización del valor de los solares en el periodo analizado (años 2011-2015); por ello, se observa que la recurrente intenta imponer sus propias conclusiones al margen de la base fáctica fijada en las sentencias de primera y segunda instancia.

Y respecto del segundo motivo, el mismo ha de correr la misma suerte inadmisoria. En efecto, en el confuso motivo se solicita la declaración de que el art. 361 CC es aplicable en los supuestos de previa existencia de relaciones jurídicas, dejadas sin efecto entre quien construye en finca ajena y el propietario del terreno; sin embargo las alegaciones efectuadas en el motivo sobre la aplicación del citado precepto no son de aplicación si atendemos a la "ratio decidendi" de la sentencia y ello es así, porque en el recurso de apelación la invocación del precepto que hizo la hoy recurrente fue para mostrar su disconformidad con la valoración del inmueble edificado en el solar litigioso; de acuerdo con esta pretensión, la sala de apelación se refirió a la valoración del inmueble edificado de la forma que hemos indicado en el recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, lo que se trasluce en este motivo de casación es una nueva disconformidad con dicha valoración del inmueble, por lo que debe ser rechazado por los mismos argumentos utilizados en la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Respecto del recurso de casación de Labarral SLU, el mismo ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), al plantear cuestiones que discurren al margen de la base fáctica de la sentencia o de su "ratio decidendi" ( art. 483.2.2.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC).

En efecto, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento porque, a través de la invocación de la infracción del art. 1281.1 CC, se pretende una valoración del inmueble edificado distinta de la fijada en la sentencia recurrida; es de señalar que el art. 1281.1 CC es un precepto inhábil para la denuncia de este motivo, ya que no nos encontramos ante una interpretación contractual sino ante la valoración de un documento por parte de la audiencia, cuestión que afecta a la libre valoración probatoria y que únicamente podría tener acceso a los recursos extraordinarios a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Y por lo que se refiere al motivo segundo, el mismo ha de ser inadmitido pues pretende una nueva revisión de lo actuado en la instancia y plantea cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia. Así, por una parte se pide que se revoque la sentencia "de modo que la pluralidad de efectos que derivan de la resolución se sistematicen conforme a la caracterización técnica que define a la aplicación de estos efectos y a la situación del contratante cumplidor" y por otra se indica que "también constituye objeto del presente motivo la impugnación del pronunciamiento relativo a la no concesión de indemnización por la ocupación indebida de la parcela". Respecto de la primera cuestión, porque la audiencia razona que:

"...[h]abiendo optado la parte vendedora por la resolución de la compraventa, la consecuencia de esa opción supone, según doctrina plenamente aceptada, volver a la situación anterior al contrato, lo que produce, en este caso, para la parte vendedora recuperar la parcela vendida, siendo en este supuesto el daño y perjuicio derivado del mismo el decremento de su valor a fecha actual, indemnización ya concedida, y la indemnización de la edificación construida en el solar que hace suya con la valoración correspondiente, y para la parte compradora la recuperación de la cantidad abonada como precio que debe devolverle la compradora, pero esas restituciones no pueden conllevar para la parte vendedora además, el abono de los intereses de la cantidad por la parte del precio no abonado, pues no está ejercitando ni reclamando el cumplimiento del contrato sino la resolución con los efectos a ello inherente, es decir, volver a la situación anterior con la recuperación de la parcela y la devolución del dinero, sin que se cuestione la existencia de otros frutos que haya podido percibir la cosa vendida.".

Y respecto a las alegaciones relativas a la no concesión de indemnización por ocupación indebida de la parcela, no proceden ser tomadas en consideración al no haber sido abordadas por la audiencia y no pertenecer, por tanto, a su "ratio decidendi".

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación de ambas partes y el recurso extraordinario por infracción procesal de D. Jorge y D.ª Tatiana y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por cada parte recurrida procede imponer a las dos partes recurrentes las costas generadas por la contraria.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva que los recurrentes perderán los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jorge y D.ª Tatiana contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación núm. 65/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 55/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo.

    Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Labarral SLU contra la misma sentencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a ambas partes recurrentes quienes, además, perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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