ATSJ Galicia 28/2019, 27 de Junio de 2019

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2019:259A
Número de Recurso23/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

AUTO: 00028/2019

GALICIA

Modelo: 904100

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876 FAX.: 981184887

Equipo/usuario: MA

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0021745

PROCEDIMIENTO: RT APELACION AUTOS 0000023 /2019

SOBRE: DELITO SIN ESPECIFICARPROCURADOR: ABOGADO: INTERVINIENTE:

A U T O nº 28

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO

Dª María del Carmen Núñez Fiaño

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, (rollo 54 de 2018), dictó auto resolutorio de las cuestiones previas del artículo 36.1 LOTJ con fecha de 21 de enero de 2019, completado por el del siguiente 18 de febrero, y contra ambos interpuso recurso de apelación la procuradora doña María Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de don Juan Pablo. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de doña Nieves y de don Abelardo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación del 2 de abril de 2019 se emplazó a las partes para que en diez días se personasen ante esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Sala dictó providencia con fecha de 22 de abril por la que se formó el correspondiente rollo y se señaló su composición con designación de ponente.

CUARTO

Una vez personadas las partes (el Ministerio Fiscal, y los procuradores doña María Tamara Ucha Groba y don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación, respectivamente, del acusado don Juan Pablo y de la acusación particular de doña Nieves y de don Abelardo), la Sala dictó providencia con fecha de 3 de mayo, por el que señaló día, el 28 de mayo, para la vista del recurso, la que se suspendió en atención a la solicitud formulada por la defensa de don Juan Pablo; señalándose nuevamente para dicho acto, por providencia de 14 de mayo, el pasado 7 de junio, día en el que se celebró con la comparecencia de las partes, previo cambio de la composición de la Sala por indisposición del Ilmo. Sr. Pía Iglesias.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO ANGEL SANDE GARCIA.

Razonamientos jurídicos
PRIMERO

1. La variedad de cuestiones que la parte apelante suscita en su recurso a título de previas ex artículo 36.1 LOTJ, así como el discutible encaje de algunas de ellas -como más adelante veremos- en las que ese precepto configura como tales, nos obliga a fijar preliminarmente cuál es su naturaleza y cuál su finalidad, lo que por añadidura contribuirá a comprender mejor el rechazo a limine que merecen las que no responden a su naturaleza y finalidad, reiteradamente puestas de manifiesto por la jurisprudencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, la nuestra incluida, singularmente en los AATSJG 7/2015, de 9 de marzo y 19/2016, de 3 de mayo.

  1. Decíamos en nuestros precitados autos, y ahora lo reiteramos, que finalizada la instrucción y abierta la fase de juicio oral, la LOTJ pretende que la vista del juicio ante el Tribunal del Jurado quede "despejada" de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso, dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. A este fin la LOTJ contempla una fase intermedia, competencia del Magistrado Presidente, en la que las partes pueden formular (en el escrito de personación) cuestiones previas, precisamente a los efectos de delimitar el objeto del proceso. Su función, por lo tanto, es de "depuración" y de definitiva fijación de lo que se someterá al Jurado y de los medios de prueba a utilizar.

Con otras palabras: las cuestiones previas del artículo 36.1 LOTJ se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 LECRIM. para el proceso ordinario y, por otro, con el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECRIM. para el proceso abreviado. En ambos casos se trata, como dijimos, de "despejar" la vista, bien impidiendo que llegue a celebrarse por ser inútil (v.gr., prescripción del delito, cosa juzgada), bien impidiendo que se realice de modo procesalmente incorrecto (v.gr., incompetencia del tribunal, inadecuación del proceso), bien procurando que en ella se lleve a cabo toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien pretendiendo excluir la prueba ilegal (impugnación de los medios de prueba propuestos por las otras partes). Se comprenderá, entonces, que estas cuestiones queden resueltas antes de la constitución del Jurado dado que algunas de ellas pueden impedir que llegue a efectuarse esa constitución y otras han de servir para que se celebre adecuadamente la vista; cuestiones, así pues, las previas, estricta y rigurosamente jurídico procesales y por lo mismo sustraídas al conocimiento del Jurado, al que lo que ha de llegar será eminentemente fáctico y exento de mayores o menores complicaciones procesales, todo lo cual dota de sentido la atribución de su conocimiento a la competencia del Magistrado Presidente y a que el procedimiento para decidirlas se denomine en el artículo 36.2 LOTJ "incidentes" remitiendo su tramitación a la establecida en los artículos 668 a 677 LECRIM. En conclusión: las cuestiones previas son de naturaleza genuinamente procesal con la finalidad de evitar la "esterilidad" de los sujetos procesales y constituyen, por ende, "requisitos de procedibilidad" (al respecto de todo cuanto antecede, y por todas, STS de 25 de marzo de 1994, y también por todos, AATTSSJJ de 16 de enero de 2007, Valencia, 28 de abril de 2005, Andalucía y 13 de febrero de 2003, Cataluña).

SEGUNDO

1. Añádase a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico precedente que, según hemos subrayado en numerosas ocasiones (por todas, AATSJG 23/2009, de 15 de septiembre, así como los ya citados 7/2015, de 9 de marzo y 19/2016, de 3 de mayo), que no se pueden plantear como cuestiones previas lo que ya ha sido resuelto por la Audiencia Provincial en virtud de los correspondientes recursos contra decisiones del Juez Instructor, y se comprenderá el rechazo a limine que merecen las cuestiones previas Segunda a Octava, ambas incluidas, trasunto de las suscitadas ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con los números 2 a 8 en el marco de la "CUESTIÓN PREVIA PRIMERA: Vulneración de derechos fundamentales", por lo demás precisa, detallada y razonadamente abordadas por aquél en el auto ahora impugnado, pero sin necesidad de hacerlo porque ya antes habían sido resueltas por la Audiencia Provincial (auto 422/17, de 2 de junio, dictado por la Sección Cuarta) al conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación del señor Juan Pablo frente a diversas resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Vigo en fase de instrucción.

  1. Tal rechazo a limine de las aludidas cuestiones previas arrastra de modo inevitable la impugnación que se hace en la cuestión previa Undécima -trasunto por su parte de la CUESTIÓN SEGUNDA planteada al Magistrado-Presidente- de las pruebas derivadas de las diligencias de investigación "obtenidas" con la (desechada) vulneración de derechos fundamentales alegados en dichas cuestiones SEGUNDA A OCTAVA, si bien el hecho de que en esa misma cuestión previa Undécima se impugne también la solicitud de testimonios de los atestados policiales y de las declaraciones prestadas en sede policial, nos obliga a recordar la doctrina expuesta en la STSJG 1/2016, de 16 de febrero, y en los meritados AATSJG 7/2015, de 9 de marzo, y 19/2016, de 3 de mayo:

    "Como es sobradamente sabido, en todos nuestros procesos, bien civiles bien penales, la decisión sobre la admisibilidad de la prueba, atendida su pertinencia y utilidad, no es susceptible de recurso (devolutivo) directo alguno, debiendo la parte perjudicada limitarse a formular la oportuna protesta a los efectos del posible y futuro recurso contra la sentencia que se dicte. En el ordenamiento procesal español, así pues, se distingue entre estas dos decisiones:

    1) La decisión sobre la admisión o inadmisión de un medio de prueba por ilegalidad en la obtención de la fuente, que se confía al juez competente para conocer del juicio posterior, pero de modo que contra su decisión cabe recurso de apelación directo e inmediato ante el tribunal superior y sea cual fuere el contenido de esa decisión, pues antes del inicio de la vista del juicio oral el tema tiene que estar resuelto y de modo firme.

    2) La decisión sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba, pero ahora por razones de admisibilidad, esto es, de pertinencia o de utilidad, que atribuyéndose también a la competencia del juez que debe realizar después el juicio, no admite recurso (por lo menos devolutivo) contra la misma. Si la decisión es favorable a la admisión, contra ella no cabe recurso alguno; si la decisión es contraria, tampoco se admite recurso devolutivo, pero la parte debe protestar a los efectos de constituir el presupuesto necesario para formular después recurso contra la sentencia que se dicte.

    Ha de comprenderse, por ello, que las cosas no son diferentes en el seno del procedimiento que instaura la LOTJ y que, en consecuencia, todo lo relativo a la admisibilidad de la prueba, atendida su pertinencia y utilidad, queda confinado a la decisión, y a la decisión no recurrible, del Magistrado-Presidente. En efecto, en el escrito de personación ante el Magistrado-Presidente las partes pueden ex artículo 36.1 LOTJ:

    1. Formular las cuestiones previas a las que se les da el trámite de los artículos 668 a 677 LECRIM, y...

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