ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10438A
Número de Recurso3776/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3776/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA, SEDE MELILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3776/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Epifanio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 928/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de D. Epifanio.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 2 de septiembre de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Lucía Lanza Aguila, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Epifanio se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción individual de responsabilidad, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la acción individual de responsabilidad de administradores, concretada en las sentencias de fecha 20 de junio de 2005 y de 18 de abril de 2016, entre otras. La recurrente aduce que la sentencia dictada por la Audiencia no menciona norma alguna que haya sido incumplida por el demandado como administrador, dado que no existió ninguna actuación fraudulenta, ni antijurídica que se le pueda atribuir, puesto que actuar en el mercado durante un tiempo a través de dos sociedades no es constitutivo de ilícito. Añade que las relaciones entre los litigantes no se deterioraron por el impago de las facturas, sino porque Transacor remitía bacterias en malas condiciones, ocasionando graves perjuicios a D. Epifanio, consistentes en la pérdida de clientes.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 1 y 123.2 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre la limitación de la responsabilidad de los liquidadores. En primer lugar, la recurrente considera que la demanda se dirige al administrador de la sociedad, sin que se mencione la responsabilidad del liquidador y, en segundo lugar, conforme dispone el art. 123. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en consonancia con el art. 1 del mismo texto legal, la responsabilidad del liquidador no podrá rebasar el límite del activo. En todo caso, el demandado dio cumplimiento al art 121 de la Ley 2/1995, otorgando escritura pública de extinción de la sociedad, así como del art 122, inscribiéndose en el registro mercantil, no habiéndose producido la insolvencia de la sociedad en liquidación. En consecuencia, no existe ninguna actuación negligente del liquidador.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque el interés casacional pretendido carece de consecuencias para la decisión del litigio atendidas la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, en lo que afecta al primer motivo, la recurrente parte de la inexistencia de actuación jurídica alguna atribuible al demandado; sin embargo, en la sentencia se declara probado que D. Epifanio, como administrador único de la mercantil Neumáticos del Magreb S.L., eludió el pago de la deuda contraída con la demandante a través de esta sociedad mediante su liquidación, evitando que en un procedimiento judicial la demandante pudiera cobrar su crédito, al desaparecer los bienes a nombre de la mercantil. Además, D. Epifanio fue nombrado liquidador y continuó desarrollando su actividad comercial en otra sociedad a la que dejó subsistir con un funcionamiento normalizado. Así pues, partiendo de tales hechos el tribunal de apelación considera concurrentes los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperabilidad de la acción prevista en el 241 LSC (antiguo art. 69 LSRL).

En el mismo sentido, en lo que afecta al segundo motivo del recurso, el tribunal de apelación funda su pronunciamiento en hechos contrarios a los que la recurrente emplea en el desarrollo del motivo, por lo que el interés casacional invocado resulta artificioso. Así, en coherencia con lo señalado en relación al primer motivo, la Audiencia parte de la conducta antijurídica del liquidador, cuyo actuar negligente motiva que se excluya la limitación de responsabilidad.

Por otro lado, la recurrente aduce en este segundo motivo que en la demanda únicamente se emprendió acción frente al administrador y no frente al liquidador, cuestión de naturaleza procesal, que, en su caso, únicamente podría ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que el motivo adolece también de una falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), dado que se entremezclan cuestiones de naturaleza sustantiva y procesal.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no ha lugar a la imposición de las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 928/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla, sin imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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