SAP Málaga 376/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:1785
Número de Recurso928/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE MELILLA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 194/13

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 928/14

SENTENCIA Nº 376/17

ILMOS. SRES.

Presidente

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a 19 de abril de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 194/13 procedentes del Juzgado Mercantil de Melilla sobre acción individual de responsabilidad seguidos a instancia de TRANSACOR S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Noemí Lara Cruz y defendida por el Letrado Don César Romero de la Osa Martínez contra Don Benito, defendido por el Letrado Don José Vicente Moreno Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Melilla dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 en el juicio ordinario nº 194/13 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " Fallo.-ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSACCIONES UNIERSALES DE OPERACIONES RECIPROCAS S.L. ( TRANSACOR S.L.) contra D. Benito, representado por la Procuradora Doña Concepción Suárez Morán, y CONDENO al demandado en su condición de liquidador de la sociedad NEUMÁTICOS DEL MAGREB S.L. a los siguientes pronunciamientos, sin haber lugar a especial pronunciamiento en materia de costas procesales.:

  1. A pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( 62.139, 72 €), como principal por las facturas descritas en el hecho tercero de la demanda.

  2. A pagar a la entidad TRANSACCIONES UNIVERSALES DE OPERACIONES RECÍPROCAS S.L. el interés previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad

    en las operaciones comerciales, devengándose de conformidad con lo previsto en el art. 4 y 5 de la Ley, respecto de cada una de las facturas.

  3. La citada responsabilidad de D. Benito en concepto de liquidador, no podrá rebasar el límite del activo que NEUMÁTICOS DEL MAGREB S.L. tenía al momento de la disolución, o del patrimonio neto liquidado.

    DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Doña Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSACCIONES UNIVERSALES DE OPERACIONES RECÍPROCAS S.L. (TRANSACOR S.L. ) contra D. Benito, en su condición de ADMINISTRADOR de la sociedad NEUMÁTICOS DEL MAGREB S.L."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 23 de Febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia el procedimiento del que trae causa el presente recurso mediante demanda formulada el 5 de Junio de 2013 por Transacciones Universales de Operaciones Recíprocas S.L. (TRANSACOR S.L.) frente a D. Benito, en cuyo petitum reclama el pago de 63.362Ž13 € de principal, en base a los siguientes hechos: a) Se han mantenido relaciones comerciales entre actora y demandado, el cual operaba en el mercado indistintamente a través de dos entidades: Neumáticos del Magreb S.L. y Neumáticos Hossain S.L. El demandado es el administrador único de ambas mercantiles que tienen el mismo domicilio y objeto sociales, publicándose en el BORME el 7 de Abril de 2010 la disolución y extinción de la primera de dicha sociedades (Neumáticos del Magreb S.L.); b) la actora suministraba mercancías al demandado facturándolas indistintamente a nombre de cualquiera de las dos referidas mercantiles, según instrucciones del demandado;

  1. habiéndose generado por el demandado una deuda con la actora de 144.582Ž61 €, para su reclamación judicial se iniciaron tres procedimientos: (i) Juicio Cambiario 2/2011 frente a Neumáticos Hossain S.L. en reclamación de 28.865Ž23 € de principal, en el que recayó sentencia estimatoria (f.33); (ii) Juicio Ordinario 320/2011 frente a Neumáticos Hossain S.L. en reclamación de 28.865Ž23 € de principal, en el que recayó sentencia condenando a la demandada al pago de 8.355 € de principal (f. 37); y, (iii) Juicio Monitorio 620/2010 frente a Neumáticos del Magreb S.L., en el que se reclama el pago de siete facturas (generadas desde el 20 de Agosto de 2007 a 15 de Abril de 2009) cuyo importe asciende a 74.362 €, del que el demandado ha abonado

11.000 € (desde el 5 de mayo de 2009 a 29 de marzo de 2010), restando por pagar la cantidad que se reclama en la demanda. La notificación de la solicitud del juicio monitorio y requerimiento de pago no ha podido llevarse a cabo al estar disuelta dicha mercantil,

Se afirma en la demanda que el demandado es responsable personalmente de la deuda por su actuación negligente como administrador y, después, como liquidador, al estar acreditado que no presentó las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 y que, en 2010, de forma abrupta y dejando créditos pendientes de abonar, liquidó Neumáticos del Magreb S.L. sin hacer la correspondiente consignación de bienes para hacer frente a los créditos impagados, no habiendo recogido las notificaciones del Juzgado a lo que venía obligado como liquidador, y se citan los artículos 241 y 375.2 LSC

El demandado se opone a la demanda alegando que Neumáticos del Magreb S.L. no mantiene deuda alguna con la actora al haber abonado las facturas que se reclaman en esta litis, y no ser el demandado responsable de las obligaciones sociales por incumplimiento alguno como administrador o como liquidador.

La sentencia dictada en la anterior instancia declara estimada parcialmente la demanda y: a) condena al demandado en su condición de liquidador de la mercantil Neumáticos del Magreb S.L. al pago de

62.139Ž72 € de principal (1.222 € menos que la cantidad que se reclama en la demanda), declarando que esa responsabilidad no podrá rebasar el límite del activo que dicha mercantil tenía al momento de la disolución o del patrimonio neto liquidado; b) absuelve al demandado, declarando desestimada la demanda, en su condición de administrador de dicha mercantil; c) no hace expresa imposición de las costas.

La sentencia parte de que, siendo de aplicación la legislación anterior a la entrada en vigor de la LSC, la acción ejercitada en la demanda frente al único demandado D. Benito es la del artículo 69 LSRL, que remite a los artículos 133 y 135 LSA (actual artículo 241 LSC), que regula la acción individual de responsabilidad del administrador de la mercantil Neumáticos del Magreb S.L., y la del artículo 114 LSRL (actual artículo 375.2

LSC), acción de responsabilidad frente al liquidador de la misma mercantil cuya extinción fue publicada en Abril de 2010.

A partir de esos datos, concluye en que no concurren los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada del artículo 69 LSRL frente al administrador al no quedar acreditado el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño causado consistente en el impago, y ello, al considerar que de la prueba practicada no consta que se utilizase la personalidad jurídica de las sociedades para burlar el derecho de terceros acreedores al cobro de sus créditos o una intención de defraudar a los acreedores, no resultando acreditada la relación de causalidad entre la hipotética falta de diligencia y el daño, pues no ha quedado acreditado que el acreedor hubiera cobrado el precio (o hubiera existido patrimonio suficiente en la sociedad para atender la deuda) en la hipótesis de que se hubiera sustituido ese actuar del administrador por uno diligente, sin que la mera no...

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