ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10251A
Número de Recurso1719/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1719/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1719/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Formación FU, SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 21/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 del Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de la sociedad mercantil Formación FU, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D.ª Amparo, D. Salvador, y D.ª Ascension, presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2019, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 24 de julio de 2019, manifestando que está conforme con la inadmisión. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 11 de septiembre de 2019, solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de protección de derechos fundamentales, de intimidad, inviolabilidad de domicilio e integridad física, sobre ruidos, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en dos motivos, el primero, en base al art. 477.2.1º LEC, por cuanto la sentencia versa sobre la tutela civil de derechos fundamentales en ejercicio de las acciones de tutela civil de derechos fundamentales de integridad física y moral, inviolabilidad de domicilio, y de la tutela efectiva para la erradicación de la indefensión. El segundo es en base al art. 477.2.LEC por interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo STS 5 de marzo de 2012, 12 de enero de 2011 y 31 de mayo de 2007.

También en el desarrollo del motivo alega también jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre que la medición del ruido debe ser en el interior de la vivienda, sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, de 19 de julio de 2010, la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, de 11 de enero de 2018, y de la Audiencia de Málaga, Sección 6.ª, de 31 de julio de 2017, como contradictorias de la recurrida.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo el art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 209.3 LEC en relación con el art. 218 LEC, por incongruencia omisiva o falta de exhaustividad, por no haberse pronunciado sobre dónde se ha hecho la medición de ruido por parte del perito, si en el interior, o en el exterior de la vivienda. El motivo segundo, es por infracción del art. 217 y 348 LEC, por error patente y arbitrariedad, en la valoración de la prueba.

TERCERO

Formulados en estos términos, los recursos no pueden ser admitidos, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, porque el recurso carece manifiestamente de fundamento ( art. 473.2.2º LEC), y esto en cuanto al motivo primero, porque se basa en alegar incongruencia omisiva, o falta de exhaustividad, porque la sentencia, dice, no se ha pronunciado sobre dónde se ha hecho la medición, y esto porque esta sala tiene dicho que la incongruencia omisiva, para hacerse valer en el recurso extraordinario por infracción procesal, debe haberse intentado previamente la aclaración o complemento de la sentencia, conforme el art. 215.2 LEC ( STS 141/2016 de 9 de marzo), lo que no ha hecho la parte recurrente. Pero es que además la omisión alegada, se refiere a la valoración de la prueba pericial, que la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primera instancia, sí valora, otorgando una mayor relevancia a la pericial de la parte demandante que concluye que las emisiones sonoras se sitúan a niveles superiores del permitido por la normativa, incluso si la medición, se hiciera en la terraza del FU Café, como lo hace la parte demandada, teniendo por acreditado que los niveles se incrementan, porque se produce eco, que amplifica el sonido hacia los laterales y hacia arriba.

El motivo segundo también incurre en carencia de fundamento porque la parte alega valoración arbitraria, e ilógica de la prueba, con infracción del art. 217 LEC y art. 348 LEC, porque, por un lado, no cabe alegar la infracción del art. 217 LEC, que se refiere a la carga de la prueba, que precisamente entra en juego, cuando no se prueba un hecho, de forma que se denuncia en el mismo motivo la infracción del art. 217 LEC, y el art. 348 LEC, sobre prueba pericial, dos cuestiones que no cabe denunciar nunca en un mismo motivo, puesto que las reglas de carga de la prueba, previstas en el art. 217 LEC, son aplicables justamente en ausencia de una prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base una determinada valoración de la prueba ( SSTS 12/2017 de 13 de enero y 484/2018 de 19 de julio).

Y en cuanto a la revisión de la prueba pericial, esta solo cabe:

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998. Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995. Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988. ( STS 649/2016 de 3 de noviembre).

No se justifica en este caso error patente en la valoración de la prueba, ni se aprecia que existe una valoración irracional, ilógica, o absurda, cuando concluye que la actividad generada por la demandada (parque infantil, de recreo, o ludoteca) carece de licencia municipal o administrativa, y genera unos ruidos que exceden notablemente de los límites tolerables.

CUARTO

el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en varias causas de inadmisión, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 10 de julio de 2019:

A.- Falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC, y esto porque la parte justifica que en este caso cabe la vía de casación del ordinal 1º, y 3º del art. 477 LEC, cuando no cabe en este caso recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC. Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales, distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución, y este ha sido el caso, al tratarse de un juicio ordinario de tutela civil de los derechos fundamentales, intimidad, inviolabilidad del domicilio, e integridad física.

B.- También incurre el recurso en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC), porque la parte no cita en ninguno de los motivo del recurso norma constitucional o legal que considera infringida, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de los motivos.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica legal o constitucional, supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Formación FU, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 21/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 del Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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