ATS, 4 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:10256A
Número de Recurso312/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 312/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2019 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte recurrente para que en el plazo de dos días constituyera el depósito para recurrir al que se refiere el punto 3.a) de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, bajo apercibimiento de archivo. Asimismo, se requirió a dicha parte para que en el plazo de diez días acreditase la representación que dice ostentar.

Esta diligencia de ordenación fue notificada a la representación procesal de la parte recurrente con fecha 26 de junio de 2019, y el mismo día la procuradora Sra. Moneva Arce, en representación de los recurrentes D.ª Eugenia y D. Constancio, aportó justificante del depósito realizado.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2019 se tuvo por justificado el pago del depósito para recurrir, añadiéndose que no constaba que se hubiera aportado por la parte recurrente el documento acreditativo de la representación que decía ostentar, por lo que se acordó pasar las actuaciones al Sr. Magistrado ponente, a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente.

Notificada esta diligencia de la ordenación a la parte recurrente el día 16 de julio de 2019, el día 18 siguiente su representante procesal presentó un escrito con expreso amparo en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), acompañando poder general para pleitos acreditativo de tal representación, e indicando que por error no lo había presentado con anterioridad. Pidió que se tuviera por subsanado el requerimiento que se le había efectuado, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 128.1.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2019 se acordó unir a los autos el último escrito presentado por la parte recurrente, y estar en lo demás a lo ordenado en la anterior diligencia de 16 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes supra expuestos, la representante procesal de la parte recurrente fue expresamente requerida para que acreditase en plazo de diez días, y bajo apercibimiento de archivo, la representación con que decía comparecer; resultando que no desarrolló actividad procesal alguna para dar cumplimiento a lo requerido en el plazo conferido a tal efecto.

Así las cosas, no habiendo cumplido la procuradora compareciente el requerimiento que se le dirigió, no cabe más consecuencia que acordar sin más trámites el archivo de las presentes actuaciones, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LJCA, en relación con el art. 45.2.a] de la misma Ley.

SEGUNDO

Consciente, sin duda, la parte recurrente de que no dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo conferido, trata ahora de subsanar su error invocando la posibilidad de rehabilitación de plazos procesales establecida en el artículo 128.1 LJCA; pero se trata de un intento estéril, porque, como ha declarado esta Sala reiteradamente, los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción; y el plazo concedido a la representación procesal de la parte recurrente para subsanar el defecto advertido en su escrito de interposición del recurso participa de la misma naturaleza que el plazo establecido para interponer dicho recurso, por lo que se encuentra excluido del mecanismo de rehabilitación de trámites que contempla el artículo 128.1 tan citado [en este sentido, AATS de 22 de febrero de 2008 (RQ 277/2002); y 25 de marzo de 2010 (RQ 155/2009)]. Por consiguiente, una vez vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto advertido, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones.

No está de más señalar que la conclusión que hemos alcanzado no es más que resultado de la propia actuación procesal de la parte recurrente, así como que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archive por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Archivar las presentes actuaciones correspondientes al recurso de queja n.º 312/2019.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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    • 6 October 2020
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