ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:10313A
Número de Recurso935/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 935/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 935/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 694/17 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Renata Martín Vedder en nombre y representación de D.ª Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 11 de diciembre de 2018 (R. 235/2018) confirma la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS en torno al importe de la pensión de viudedad de la excónyuge por divorcio del sujeto causante con aplicación del tope máximo derivado del importe anual de la pensión compensatoria (900 euros por doce meses). La sentencia de divorcio reconoció una pensión compensatoria por importe de 700 € mensuales a partir de julio de 2014. A partir de julio de 2015 y hasta julio de 2016 el importe de la pensión compensatoria asciende a 900 € mensuales y a partir de julio de 2016 la referida pensión se incrementará con aplicación del IPC que facilite el INE. A partir de julio de 2017 la pensión compensatoria pasará a ser de 1300 € mensuales y a partir de julio de 2018 ascenderá a 1500 € mensuales, cantidad que se verá incrementada anualmente con el correspondiente IPC que facilite el INE.

La Sala razona que para determinar la cuantía que corresponde a la actora hay que partir de la cantidad que percibía en concepto de pensión compensatoria en el momento del hecho causante, 900 €, y no puede computarse la cantidad que hubiera percibido 3 años más tarde a haberse producido el fallecimiento, ya que la actora solamente tenía una expectativa de derecho y además la pensión ya había sido reconocida por el INSS en 2015.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 1 de abril de 2014 (R. 1673/2014) que desestima el recurso de casación unificadora presentado por el INSS, reiterando la jurisprudencia previa de la Sala en torno a la consideración de la pensión compensatoria civil a cargo del causante, reconocida judicialmente, al margen de su efectiva percepción o no y de su reclamación judicial o no.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. En la sentencia de contaste se discute sobre la consideración de la pensión compensatoria civil a cargo del causante reconocida judicialmente, al margen de su efectiva percepción o no y de su reclamación judicial o no, cuando en la sentencia recurrida el debate tiene que ver con la toma en consideración de la pensión compensatoria vigente en el momento del fallecimiento del sujeto causante en agosto de 2015, igual a 900 euros por doce meses, o bien a los importes superiores previstos en el convenio regulador para su aplicación progresiva en el tiempo hasta alcanzar el importe máximo de 1.500 euros por doce meses en julio de 2018.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Renata Martín Vedder, en nombre y representación de D.ª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 235/18, interpuesto por D.ª Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 694/17 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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