ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:10424A
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 2/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación de la demanda de error judicial.

Para un mejor entendimiento del alcance del presente Auto interesa resumir los antecedentes procesales del mismo.

  1. Presentación de la demanda.

    Por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Roberto se presentó el 4 de marzo de 2019 escrito en cuyo suplico solicita la declaración de error judicial que se atribuye a la sentencia de suplicación de 18 de julio de 2014 (rec. 3/33/2014) dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, incluyendo como primer otrosí la petición al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) de la unión a los autos de la copia certificada de la sentencia nº 165 de 9 de mayo de 2014, y del Auto de ejecución de la misma de 19 de junio de 2014 (Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona). Argumenta que la sentencia del TSJ recurrida en su día a través de casación unificadora, de 18 de julio de 2014, desconoce el tenor de la aportada y dictada un mes antes por la misma Sala de lo Social de Cataluña.

  2. Diligencia de Ordenación (DIOR) de 11 marzo 2019.

    La Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2019 acordaba formar el rollo de Sala con la demanda presentada por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Roberto, declarar que corresponde la ponencia a la Excma. Sra. Dña. Milagros Calvo Ibarlucea, y tener por presentado un nuevo documento al objeto de iniciar la tramitación prevista en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  3. Decreto de 5 de abril de 2019.

    Frente a la citada DIOR se presentó recurso de reposición por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Roberto.

    El Decreto de 5 de abril de 2019, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala Cuarta, desestimó el recurso de reposición. Esta resolución señala que la reposición formulada no se ajusta en principio a los requisitos que impone el artículo 187 de la LRJS pero que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva lo admite a trámite y da respuesta a las dos cuestiones formuladas.

    Así en relación a la alegada infracción del artículo 152.1.2ª de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Decreto razona lo siguiente:

    "Todo ello para interesar que "esa Sala" precise si la Diligencia recurrida se ha ajustado de forma estricta a Derecho, y en tal caso, si lo ha sido por riguroso orden de ingreso del recurso y de antigüedad de los Magistrados o bien si lo ha sido por "returnos" o nueva asignación de ponente.

    La respuesta a dicha petición de "precisión", que como se ha señalado no parece ser motivo para la interposición de un recurso de reposición, no puede ser otra que la de manifestar a través de la presente resolución que este Letrado de la Administración de Justicia cree conocer- sobradamente las disposiciones señaladas por la parte recurrente y cree haberlas cumplido en sus estrictos términos,. como no podía ser de otra forma, so pena de poder cometer un delito de prevaricación como, por otra parte, parece deducirse del contenido del escrito presentado. Y no solamente se han cumplido referidos preceptos, sino que, además, en aras a otorgar al litigante una verdadera tutela judicial efectiva, este Letrado de la Administración de Justicia suele proteger sus derechos en caso de dudas razonable sobre la procedencia o no de un determinado trámite procesal o de la admisión de un recurso contra las resoluciones que dicta. Así se acredita con lo expuesto sobre la admisión a trámite del recurso de reposición interpuesto, o con el traslado a las partes para alegaciones sobre la incorporación a las actuaciones del nuevo documento presentado por la parte demandante cuando el presente procedimiento' de error judicial aún no ha sido admitido a trámite por la Excma. Sra. Magistrada Ponente".

SEGUNDO

Recurso de revisión frente al Decreto de 5 de abril de 2019.

Frente al citado Decreto, el demandante presentó recurso directo de revisión. Solicita certificación de que la designación de la Magistrada Ponente se ha ajustado de forma estricta a Derecho.

También alega la infracción del artículo 410 de la LEC por entender que podría haber litispendencia dos procedimientos. Por un lado, el presente, dirigido por D. Roberto frente al Estado y la Universidad Autónoma de Barcelona como demanda de error al objeto de rescindir la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 (rec. 3133/2014) que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona (autos de despido 1994/2012) que traen causa de la demanda por despido dirigida por D. Roberto, frente a la Universidad Autónoma de Barcelona, Dña. Berta y Fogasa por despido en su calidad de profesor asociado. Por otro, el procedimiento seguido como ejecución de la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos 518/2011 sobre resolución del contrato a instancia del demandante, frente al Hospital de Santa Cruz y San Pablo.

TERCERO

Auto de 25 de junio de 2019.

Mediante Auto de 25 de junio de 2019, esta Sala desestima el recurso de revisión por la imposibilidad de dar cabida en él a las peticiones albergadas, remitiéndose al texto del propio Decreto de 5 de abril de 2019, "donde con abundante descripción se pone en conocimiento del recurrente el trámite procedimental llevado a cabo hasta llegar a la atribución de cada asunto al Ponente que corresponda".

Lo mismo cabe decir de la petición de certificación, a través de la reposición, de si el reparto obedece a "returnos" o a nueva asignación de ponente.

La solicitud de conocimiento, de si la Magistrada Ponente designada habría decidido su abstención por las razones que el recurrente expresa, cuando aún no se le había dado traslado para instrucción tampoco puede ser materia de recurso, ni por el estado de las actuaciones ni por el contenido de la pretensión que en realidad se traduce en pedir que se le notifique una hipótesis.

Además, a la vista del contenido de la Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2019 y del texto del recurso de reposición no cabe afirmar la existencia de infracción alguna.

Respecto de la pretendida litispendencia, el Auto recalca que los dos procedimientos invocados para provocarla difieren en el sujeto demandado y la causa de pedir así como en el objeto de la demanda, de modo que entre ellos no cabe establecer las bases que configuran la cosa juzgada según el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para apreciar a partir del mismo la situación de litispendencia.

Por todo ello, no considera concurrente la vulneración denunciada de los artículos 217, 218.1º y 223.1.1º de la LEC pues las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha no han privado al recurrente de su capacidad de reacción ante la sentencia que pretende rescindir, sin perjuicio de cuantas iniciativas considere oportuno activar la parte que presenta la demanda de error judicial.

CUARTO

Documentos cuya incorporación se interesa.

Como queda expuesto en el Antecedente Primero, la demanda de error interesa la aportación, por el cauce del artículo 233.1 LRJS, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con fecha de 9 de mayo de 2014 y su Auto de ejecución.

La citada diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019 dio traslado de los documentos cuya aportación se interesa al resto de partes y al Ministerio Fiscal.

Mediante escrito de 15 de marzo de 2019, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado impugna la referida aportación. Por su lado, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 16 de mayo de 2019 expone las razones por las que considera que no procede acceder a la aportación solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

  1. La regulación legal.

    El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

    Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

    De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

  2. La doctrina de la Sala.

    Con arreglo a lo que venimos sosteniendo en casos similares al presente, hay que recordar el alcance que posee el art. 233.1 LRJS:

    1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

    2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

    3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

    4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Aportación documental interesada.

Como el propio demandante indica, la sentencia y el Auto cuya aportación solicita ya fue incorporada a los autos en el curso del procedimiento seguido ante esta Sala Cuarta como consecuencia del recurso de casación unificadora que interpuso frente a la STSJ Cataluña de 18 de julio de 2014.

En concreto, nuestro Auto de 21 de julio de 2015, "sin prejuzgar la eventual incidencia que dichos documentos pudieran tener en el fondo del asunto", acordó incorporar las resoluciones judiciales de referencia: sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2014 (proc. 518/2011) y Auto de ejecución parcial de la misma, fechado el 19 de junio siguiente.

Por lo tanto, la solicitud de algo ya conseguido (incorporación a los autos de dos resoluciones judiciales) carece de objeto procesal, pues no tendrá consecuencias que aceptemos o deneguemos lo pedido. Las dos resoluciones se encuentran unidas a los autos y, por lo tanto, a todos los efectos puede basarse en su contenido el tenor de la demanda de error judicial interpuesta o cualquier otro escrito procesal surgido en el seno del presente procedimiento.

La incorporación pretendida se separa del supuesto contemplado por el art. 233.1 LRJS al no ser ya decisiva, puesto que se admitió con anterioridad y es reiterativa.

TERCERO

Inadmisión.

Por lo expuesto, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 LRJS no procede la admisión solicitada.

A tenor de lo previsto en el art. 233.1 LRJS, frente al presente Auto no cabe recurso de reposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) No admitir los documentos presentados con su demanda por el procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D. Roberto.

2) Devolver a la parte los documentos de referencia, prosiguiéndose la normal tramitación de la demanda por error judicial.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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