SAP Baleares 353/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2019:1938
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución353/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00353/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07033 42 1 2017 0001262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017

Rollo núm.: 318/19

S E N T E N C I A Nº 353/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor, bajo el número 185/17, Rollo de Sala número 318/19, entre D. Rafael, como demandante-apelante, representado por el Procurador Sr. Quetglas y asistido del Letrado Sr. Font, y, como demandados-apelados, DÑA. Coral y D. Severiano, representados por la Procuradora Sra. Abarquero y asistidos del Letrado Sr. Torres.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Rafael, representado y asistido por el Procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida y asistido por el Abogado Don Joan Font Riera; contra Don Severiano y Doña Coral, representados y asistidos por la Procuradora Doña Aurea Abarquero Noguera y asistidos por el Abogado Don Alejandro Torres Gómez; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de cuantos pedimentos se formularon en su contra, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante ejercita una pretensión reivindicatoria-indemnizatoria alegando en síntesis lo siguiente: 1º) El 17 de julio de 1996 el actor adquirió de Don Luis Carlos, mediante escritura de compraventa, la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Ariany, f‌inca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Petra; 2º) Los demandados son propietarios de la f‌inca núm. NUM003, parcelas NUM004 y NUM005 del Polígono NUM001 de Ariany, lindantes con la del actor por los lindes norte y sur, respectivamente; 3º) El 22 de septiembre de 2016 cuando el demandante acudió a su f‌inca se encontró con que por los vecinos se había invadido parte de aquélla, arrasándose con toda la vegetación existente, hecho que puso en conocimiento de la propiedad vecina; si bien y dado que se continuó con los trabajos de deforestación, el actor acudió a la Guardia Civil, obteniendo momentáneamente la paralización; 4º) La superf‌icie total invadida es de 1801,61 metros cuadrados, debiendo además abonar los demandados la suma de 2.900,37 euros que es la cantidad correspondiente a la reforestación de los árboles talados.

Los codemandados contestaron a la demanda y se opusieron alegando en síntesis lo siguiente: 1º) Se concuerda la propiedad del actor, pero no la cabida de su parcela, ya que ésta según Catastro es de 26.410 metros cuadrados y no los que se indican en la demanda; 2º) Se concuerda la propiedad de los demandados, si bien no la cabida, que según Catastro es de 14.018 metros cuadrados, aunque registralmente consten 14.599 y según medición pericial sean 14.079; 3º) No se ha producido ninguna invasión de propiedad, pues la franja de terreno que el actor reclama como suya es en realidad propiedad de los demandados; 4º) A ello hay que añadir que de acuerdo con la solicitud de recuperación de cultivo de su parcela que los demandados formularon ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, no se eliminó ningún pino ni encina, se procedió a quitar toda la vegetación forestal (matas, estepas y acebuches pequeños) y se mantuvieron los acebuches más maduros para ser injertados de olivera; sin que por otro lado se aporte de contrario prueba alguna de la deforestación alegada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO

La apelada alega infracción de normas o garantías procesales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta posibilidad en su artículo 459:

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Alega por infracción de los artículos 134, 136, 265.1, 269.1, 270.1, 270.2 y 272 de la L.E.C., ya que por parte del juez a quo en el acto de la audiencia previa no debería haber admitido la aportación, a excepción del documento 1 aportado con el escrito de contestación, más documentos a los autos por ser esta aportación extemporánea, y que debieron serlo junto a la contestación a la demanda, máxime cuando le dio un plazo de cinco días para su aportación, por lo que esta parte no pudo examinarlos en el acto de la audiencia previa, causándole notable indefensión, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.

No se comparte el argumento del apelante por cuanto si bien es cierto que los documentos 2 a 6 del demandado no fueron aportados junto al escrito de contestación a la demanda, también lo es que se hacía referencia a los mismos en dicho escrito, por lo que su falta de aportación en ese momento era un error, se desconoce si de carácter humano o técnico, pero en todo caso subsanable, que no fue apreciado ni por la propia parte demandada ni por el Juzgado, tan sólo por el actor, que debió manifestarlo en cuanto tuvo constancia de ello y no esperar al pronunciamiento del juez sobre la prueba propuesta por la parte demandada en el acto

de la audiencia previa, para ponerlo de manif‌iesto a efectos de que no se tuviera en cuenta el informe pericial aportado. Ninguna indefensión se le causó, por cuanto conociendo de qué tipo de documentos se trataba por venir especif‌icados en el escrito de contestación y qué hechos trataban de sustentar, nada obstaba a que pudiera proponer, como así hizo, cuanta prueba tuvo por conveniente, y la vista del juico se desarrollara dentro de la más absoluta normalidad sin que se aprecie por la Sala que se viera mermado su derecho de defensa.

TERCERO

Entrando ya propiamente en el recurso, alega la apelante error en la valoración de la prueba por lo que la cuestión en esta alzada estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28...

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