SAP Pontevedra 502/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2019:2075
Número de Recurso436/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución502/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00502/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36038 42 1 2016 0004252

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000805 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Abogado: LUIS PIÑEIRO SANTOS

Recurrido: LEGADO CASTRO SL, INVERSIONES AS LAXAS, S.L., ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON,

Abogado:, JAVIER MARTINEZ VALENTE,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 502/19

En PONTEVEDRA, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000805/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436/2019, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Abogado D. LUIS PIÑEIRO SANTOS, y como partes apeladas, INVERSIONES AS LAXAS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Abogado D. JAVIER MARTINEZ VALENTE, ABOGACIA DEL ESTADO y LEGADO CASTRO S.L, en rebeldía, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 21 de marzo de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barros Pérez, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., contra la Dirección General de los Registros y el Notariado, representada y asistida por el Abogado del Estado, e interviniendo como interesadas la mercantil INVERSIONES AS LAXAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, y la mercantil LEGADO CASTRO S.L., en situación de rebeldía procesal, y manteniendo lo acordado en resolución de la DGRN de 21 de octubre de 2016, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución de 21 de octubre de 2016 de la DGRN que estimaba la impugnación planteada frente a la suspensión de la inscripción de la caducidad de la hipoteca constituida sobre la f‌inca registral número 4.849 a favor de "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra", hoy "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", formalizada en escritura autorizada por el notario que fue de Vigo, don César Mata Sáez, el día 27 de enero de 2006, en la que responde dicha f‌inca de las siguientes cantidades: de hasta un máximo de seiscientos treinta mil euros de principal, de doscientos siete mil novecientos euros para intereses ordinarios y de sesenta y tres mil euros para gastos y costas. El plazo de duración es de un año prorrogable tácitamente a su vencimiento por períodos sucesivos e iguales, salvo que medie denuncia expresa de una de las partes con quince días de antelación, es decir, hasta el 27 de enero de 2011, añadiendo en la cláusula segunda que esta constitución de hipoteca se hace por un plazo de ocho años, a contar de la fecha de la escritura, prorrogables por dos años más, quedando garantizadas por las mismas operaciones indicadas en los expositivos II y III de esta escritura.

La sentencia de instancia acoge el criterio de la DGRN que había revocado la nota de calif‌icación de la registradora al entender que, efectivamente, el plazo de constitución de la hipoteca de máximo es un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca contemplado en el art. 82 LH de modo que, únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

La Sra. Registradora de la Propiedad había motivado de forma razonada y acogiendo una posición interpretativa bien argumentada que: (..) si se tratara de un supuesto de caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca, podría aplicarse el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que permite la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulta del título en cuya virtud se practicó la inscripción. En otro caso, habría que esperar al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, en aplicación del párrafo quinto de dicho artículo 82 de la L.H, que permite la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la f‌inca afectada, en los supuestos contemplados de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito. Dicha cancelación convencional sólo procede cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo claro c indubitado. No cabe por tanto si no se sabe si se está ref‌iriendo a la caducidad misma del derecho o al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso

son las únicas garantizadas por la hipoteca. Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efecto se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió de ser satisfecha en su totalidad, según el Registro, añadiéndose un año más, durante el cual no resulte del Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada la hipoteca. En el presente caso no aparece con la claridad precisa que las partes pactaran un supuesto automático de caducidad - párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria -, ya que se trata de una hipoteca de máximo en garantía de una cuenta especial, en la que de conformidad con el párrafo primero del artículo 153 de la L.H, las partes pactaron un plazo de duración, -"ocho años a contar de la fecha de la escritura prorrogares por seis más, quedando garantizadas por la misma las operaciones indicadas"-; pero debe entenderse que dicho plazo no se ref‌iere al plazo de caducidad del derecho de hipoteca, sino que es un plazo de la cuenta especial objeto de la hipoteca de máximo pactada, el plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del día del vencimiento, son las únicas que quedan garantizadas por la hipoteca constituida. Ello se deduce de las propias estipulaciones de la escritura, (..).

La parte apelante, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., sostiene su recurso sobre la misma argumentación que la nota de calif‌icación, pretendiendo la revocación de la Resolución de 21 de octubre de 2016 de la DGRN.

La Abogacía del Estado se muestra conforme con la argumentación de la sentencia, oponiéndose al recurso por sus propios fundamentos, y de forma se opone al recurso de apelación la interesada Inversiones As Laxas S.L. si bien, con carácter previo, vuelve a insistir en la falta de legitimación activa de la apelante para iniciar y proseguir en sus trámites este cauce de impugnación de la mencionada Resolución de la DGRN.

SEGUNDO

Legitimación activa de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A ..

Ciertamente se trata de una cuestión de orden público que puede y debe ser examinada de of‌icio si existen motivos para ello, como es el caso.

Señala el art. 328 LH que " Están legitimados para la interposición de este recurso los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este f‌in, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les...

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