SAP A Coruña 161/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2019:1924
Número de Recurso73/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA : 00161/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 73/2019

SENTENCIA

Núm. 161/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000631/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Casilda, Dª Claudia, Dª Constanza y D. Alexander, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistidos por el Abogado D. JAVIER CHANTRES BARREIRA, y como parte apelada, Dª Elisa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAGARIÑOS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª Casilda, Dª Claudia, Dª Constanza y D. Alexander frente a Dª Elisa, todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Casilda, Dª Claudia, Dª Constanza y D. Alexander se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de septiembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO

La decisión judicial recurrida desestimó la pretensión deducida por la parte arrendadora dirigida la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda en situación de prórroga legal con arreglo a la LAU 1964, al estimar la sentencia apelada que, pese a la desocupación de la vivienda por la arrendataria, concurría justa causa para ello al carecer la vivienda de suministro de agua corriente por causa imputable a la arrendadora.

Se alega en el recurso de parte arrendadora, en primer término, la incongruencia de la sentencia apelada, pues la demandada postuló que sí ocupaba la vivienda arrendada, de forma que la apreciación de que concurría una justa causa para la desocupación es un argumento introducido judicialmente que altera los términos del debate.

A su vez la parte arrendataria al contestar el recurso mantiene que, desde la perspectiva del sustento fáctico de la decisión que ahora procede adoptar en virtud del recurso de la parte arrendadora, sigue sosteniendo en esta alzada que sí se produjo y produce la ocupación de la vivienda -o, lo que es lo mismo, que no se produjo la desocupación que es el presupuesto de los arts. 62 y 114.11 LAU. 1964 - y que ello ha de ser objeto de examen en esta apelación, pues la desestimación íntegra en la instancia de la demanda planteada de adverso le privaba de legitimación para recurrir y, en consecuencia, no pudo plantear por la vía de recurso (o de impugnación de la resolución) este cuestionamiento de la base fáctica de la sentencia.

Considera esta sala -sin dejar de reconocer que estamos ante una cuestión debatida y que existen entendimientos del gravamen para recurrir que no se limitan al resultado estimatorio o desestimatorio de las pretensiones directamente discutidas- que un normal entendimiento del art. 448.1 LEC debe amparar la tesis de la parte apelada, al no ser exigible que plantease un recurso contra la sentencia por el hecho de no estar conforme con una de las bases fácticas (la desocupación) que la resolución judicial estimó probadas, cuando el resultado f‌inal del litigio le fue enteramente favorable y no puede vislumbrarse que tal base fáctica pudiera, por su mero reconocimiento como presupuesto de la acción concretamente ejercitada en este litigio, generarle efectos desfavorables que debiera de combatir por la vía de recurso. En consecuencia, estamos ante un aspecto fáctico del litigio suscitado en la primera instancia que en virtud del recurso de apelación de la parte contraria la parte apelada puede, de nuevo, plantear como objeto de discusión en ejercicio de su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo perfectamente análoga la situación al replanteamiento en apelación por el...

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