ATSJ Galicia 109/2019, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Septiembre 2019
Número de resolución109/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

AUTO: 00109/2019

N56050

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

CC

N.I.G: 15030 45 3 2016 0000016

Procedimiento: SUD SUSTANCION REC CASACION UNIFICACION DOCTRINA 0004097 /2019

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. BOMBEOS Y TRANSPORTES CARRAL SL

Representación D./Dª. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Contra D./Dª. CONCELLO DE CARRAL (A CORUÑA), CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACION DO TERRITORIO

Representación D./Dª.,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SUD 4097/2019 (RECURSO DE APELACION NUMERO 4305/2017)

A U T O

ILMOS. SRS.

DON JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE-PTE

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRAFRANCISCO JAVIER CAMBÓN GARCÍA

CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

_____________________________ _________

En la Ciudad de A Coruña a 12 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO : Por la Sección Segunda de esta Sala se dictó sentencia en el recurso de apelación 4305/2017, desestimatoria de las pretensiones de la hoy recurrente, preparando recurso de casación autonómico que dicha Sección tuvo por preparado en auto de 22 de marzo de 2019, emplazando a las partes ante esta Sección Especial, con remisión de los autos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa:

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modif‌icó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).

Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la f‌inalidad de intensif‌icar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la f‌inalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomof‌iláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA).

Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:

"Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros".

SEGUNDO

Doctrina seguida por esta Sección especial de casación autonómica:

Esta Sección, en Auto de 22 de junio pasado (Recurso de Casación 4161/17, también en el Auto de 5 de julio de 2017, recurso 4184/17) acogió el criterio -con cita a su vez de la doctrina que se recoge en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 170/2017, y del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2017- según el cual, el fundamento de la concurrencia de un interés casacional objetivo basado en que no existe jurisprudencia sobre el tema discutido, no es suf‌iciente para admitir a trámite el recurso.

Así, según el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2017 (Recurso: 10/2017):

"(...) el objeto del recurso de casación autonómica aparece conf‌igurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Cuestión distinta es que la "jurisprudencia" en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.

Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer

una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo se trata, como veremos a continuación.

(...) Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

(...) Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que signif‌ica, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calif‌icación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente benef‌iciados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manif‌iestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA, véanse los AATS de 6 de marzo de 2017, Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017, Rec. 225 y 227/2017, y de 3 de abril de 2017, Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suf‌iciente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y f‌inalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016 ), o debiera ser reaf‌irmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal...

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