STSJ Cataluña 663/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:4487
Número de Recurso238/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución663/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 238/2016 Y ACUMULADOS

Partes: INVERSIONS GRIONA ANTIGUA, S.L. C/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 663

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 238/2016 y acumulados, interpuestos por INVERSIONS GRIONA ANTIGUA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS AGUADO BAÑOS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad denominada Promocions Griona Antigua, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06711/2014, interpuesta a su vez por dicha mercantil contra la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 25 de marzo de 2014, por la que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de procedimiento ordinario 238/2016, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y la resolución que confirma y condene a la Administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en tal concepto, con más los intereses correspondientes y al pago de las costas procesales, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Auto de 10 de octubre de 2013 se acordó la acumulación a los presentes autos de los recursos contencioso administrativos núms. 292/20016, 293/2016 y 294/2016 de los tramitados en esta Sala y Sección, interpuestos por Promocions Griona Antigua, S.L. respectivamente contra sendas resoluciones del TEARC, las tres de fecha 11 de diciembre de 2015, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/11700/2013, 08/11504/2013 y 08/11646/2013, interpuestas por la misma actora contra otras tantas resoluciones del Administrador de la Administración de Letamendi de la AEAT, por las que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, 2010 y 2009, respectivamente .

Por Auto de 7 de noviembre de 2016 se acordó la acumulación a los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 291/2016 de los tramitados en esta Sala y Sección, interpuesto por Promocions Griona Antigua, S.L. contra la resolución del TEARC, de fecha 11 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/10959/2013, interpuestas por la misma actora contra la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la AEAT, por las que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

Por Auto de 26 de noviembre de 2018, se acordó la acumulación a los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 301/2018 de los tramitados en esta Sala y Sección, interpuesto por Promocions Griona Antigua, S.L. contra la resolución del TEARC, de fecha 29 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/06368/2015, interpuestas por la misma actora contra la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la AEAT, por las que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.

CUARTO

En todos los escritos de demanda de demanda y de contestación presentados en los recursos acumulados, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que la resolución del TEARC impugnada y la resolución que confirma y condene a la Administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en tal concepto, con más los intereses correspondientes y al pago de las costas procesales, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

QUINTO

No habiéndose interesado el recibimiento el pleito a prueba, ni vista o conclusiones escritas, se declararon los autos conclusos y, llegado su turno, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

SEXTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil aquí recurrente presentó las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 acogiéndose al régimen especial de sociedad de arrendamiento de inmuebles, aplicándose las bonificaciones del art. 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el RDL 4/2004

La Oficina gestora llevó a cabo actuaciones de comprobación cerca de la aquí recurrente respecto de dicho Impuesto y ejercicio 2012, limitadas de comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad mercantil, los requisitos establecidos en la normativa vigente para tener la condición de entidad sometida al régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, así como luego del resto de ejercicios antes mencionados, a cuyo objeto se añadió comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad mercantil, los requisitos establecidos en la normativa vigente para poder aplicar los incentivos de empresa de reducida dimensión.

La regularización practicada consistió en modificar la cuota íntegra ajustada positiva declarada, al considerar que se habían declarado incorrectamente las bonificaciones de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecidas en el artículo 54 del texto refundido de la L.I.S . Asimismo, frente a la alegación subsidiaria que se aplicaran los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este Título VII (que hubieran sido incompatibles con los beneficios fiscales de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas aplicados por el contribuyente) se consideró que tampoco eran estos aplicables.

La motivación de las liquidaciones es sustancialmente la misma. Trascribimos a continuación la correspondiente a la de la liquidación del ejercicio 2010.

"- Según el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IS, podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido.

Según la consulta vinculante V1279-09 de la DGT, de la redacción de este precepto se desprende que la actividad de arrendamiento de viviendas requerida es calificada por la norma legal como de actividad económica. En este sentido, para determinar la existencia de actividad económica, ha de atenderse al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), que establece que: 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Este requisito sólo se entenderá cumplido si el contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

- De los antecedentes que obran en esta oficina, la entidad se dedicó durante este ejercicio al arrendamiento de bienes inmuebles y no consta que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa.

Por consiguiente, no procede aplicar la bonificación por arrendamiento de vivienda establecida en el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) al no concurrir los requisitos exigidos por la consulta vinculante V1379-09 de la DGT para entender que se...

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