STS 1369/2019, 15 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1369/2019
Fecha15 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.369/2019

Fecha de sentencia: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 121/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 121/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1369/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 02/121/2017 interpuesto por el procurador don Carlos Plasencia Baltés en nombre y representación de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016 desestimando los recursos de alzada interpuestos por la Asociación antedicha y por don Hugo contra la Resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas de 17 de junio de 2016, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado el 10 de julio de 2013 a don Leandro .

Han sido partes recurridas el Tribunal de Cuentas y don Leandro , representados respectivamente por el Abogado del Estado y por la Procuradora doña María Dolores Tejero García Tejero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó al recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: "se dicte en su día Sentencia por la que, previa admisión del presente recurso, se anule, con expresa declaración de desviación de poder y deje sin efecto la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 17 de junio de 2016, que en ejecución de sentencia adjudicó el puesto de trabajo de libre designación, convocado por Resolución de 10 de julio de 2013 a don Leandro (puesto de trabajo n NUM000 )."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la asociación recurrente.

TERCERO

La representación procesal de don Leandro contesta a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con condena en costas.

CUARTO

Por auto de fecha 7 de septiembre de 2017, se acuerda recibir el recurso a prueba con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por escrito de fecha 24 de abril de 2019 el Abogado del Estado en la representación que le es propia solicita la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016 se da traslado del mismo a las partes personadas para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Por Auto de 12 de junio de 2019 la Sala acuerda rechazar la solicitud de terminación por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

SEXTO

Por providencia de 24 de junio de 2019 se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del litigio.

La representación procesal de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas interpuso recurso contencioso administrativo 121/2017 contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016 desestimando los recursos de alzada interpuestos por la Asociación y por don Hugo contra la Resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas de 17 de junio de 2016, por la que se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado el 10 de julio de 2013 a don Leandro pretendiendo su nulidad.

El acto antecedente de la resolución es consecuencia de la ejecución de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 217/2016, de 4 de febrero (recurso 665/2014 ), que anuló resoluciones administrativas anteriores que se resolvieron la convocatoria de puestos de trabajo por el sistema de libre designación de 10 de julio de 2013, declarando desierto el siguiente puesto de trabajo: "Número de orden: NUM000 . Puesto de trabajo: Subdirector Técnico. Número de puestos: 1. Nivel: 30. Complemento específico: 48.775,02 euros. Subgrupo: A1. Cuerpos: C.L.T.C. y C.S.A.P. Titulación: Licenciado en Derecho. Formación específica: Experiencia en emisión de informes, propuestas y consultas de carácter jurídico. Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar.".

Ponen de relieve que Don Leandro , a quien la Resolución de 17 de junio de 2016 adjudica el puesto de trabajo era, conforme al Currículum aportado a la convocatoria de 10 julio de 2013, funcionario del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria condición que obtuvo por Resolución de 4 de junio de 1997 (B.O.E. n° 156, de 1 de julio de 1997).

La condición de Profesor de Escuela Universitaria igualmente resulta reconocida en la propia Resolución recurrida (vid. fundamento Quinto, folio 15) así como en el certificado expedido por la Universidad de Sevilla adjunto a su instancia.

La acreditación como Profesor Titular de Universidad del Sr. Leandro tuvo lugar en octubre de 2015, esto es, dos años después de la convocatoria, tal y como resulta del B.O.E. n° 269, del 10 de noviembre de 2015, en el que se afirma que "habiendo obtenido la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad con fecha 01/10/2015 (...) se integra a D. Leandro en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad".

Tal y como resulta del curriculum del Sr. Leandro que el mismo presentó en el año 2013 (y actualizado a 30 de junio de 2013, vid. DOCUMENTO 3) la tesis doctoral, lo cual no significa que tuviera el título de Doctor en Derecho a dicha fecha, contrariamente a lo afirmado en los dos informes-propuesta sobre adjudicación de puesto de trabajo, de fechas 23 de mayo y 6 de junio de 2016, que recogen expresamente como mérito en la formación del Sr. Leandro su condición de Doctor en el año 2013.

Resulta acreditado en el expediente administrativo que el mismo leyó y aprobó la tesis doctoral el día 10 de septiembre de 2014, tal y como se expone claramente en el Titulo aportado junto a su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2016, obteniendo la calificación de sobresaliente cuna laude.

Arguyen que los docentes universitarios están excluidos de la movilidad entre administraciones reconocida en el Estatuto Básico del Empleado, conforme al art. 84 EBEP . Su movilidad se refuta en el 63 LOU y DA 10.

Por ello no era aplicable el art. 89.2 c) de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al no poder reputarse cuerpo superior de la administración pública y seguridad social, punto 2 de la base de la convocatoria de 10 de julio de 2013, la condición de profesor titular de universidad

Recalca, además, que el Sr. Leandro no ostentaba la condición de titulado universitario en la fecha del nombramiento, así como que la condición de doctor la obtuvo en septiembre de 2014.

SEGUNDO

La oposición del Abogado del Estado.

Objeta que el adjudicatario de la plaza en el presente caso pertenecía al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, integrado a su vez en el subgrupo A1, por lo que debe entenderse comprendido en el concepto de "Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social" , a los efectos de la Base Primera de la convocatoria realizada por Resolución de 10 de julio de 2013, como resulta de la regulación contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. A estos efectos resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 56.2 de esta última Ley, de acuerdo con el cual "el profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos" .

Además y frente a lo señalado por la asociación recurrente, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone la aplicación del Estatuto "al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. B) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. C) Las Administraciones de las entidades locales. D) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. E) Las Universidades Públicas" .

Se alega también a continuación que el adjudicatario no ostentaba la condición de Profesor Titular de Universidad a la fecha de la convocatoria.

Sin embargo, como se señala en la resolución impugnada, el adjudicatario de la plaza era Profesor Titular de Escuela Universitaria en virtud de resolución de la Universidad de Sevilla, de 4 de junio de 1997, por la que se le nombró Profesor Titular de Escuela Universitaria, del área de conocimiento de Derecho Civil, adscrito al Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado.

Dicho Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria era uno de los que integraba la categoría del profesorado universitario funcionariado, en la redacción original del artículo 56.1 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

El artículo 56.1. de la LD 4/2007, de 12 de abril, suprimió la referencia a dicho cuerpo funcionarial, regulando su integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, señalando la disposición adicional segunda que quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de Universidad "permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora" . Todo ello sin perjuicio de su integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en virtud de resolución de la Universidad de Sevilla de 20 de octubre de 2015.

Por otra parte, la plaza convocada lo era por el sistema de libre designación, lo que otorga un mayor margen de libertad al órgano encargado de decidir, todo sin perjuicio de los méritos del candidato designado, cuya idoneidad ha quedado perfectamente acreditada, por lo que de ninguna manera cabe apreciar arbitrariedad o falta de motivación en la resolución impugnada.

TERCERO

La oposición de don Leandro .

Respecto de los antecedentes expuestos en el correlativo Hecho de la demanda, manifiesta su conformidad, sin perjuicio de realizar las siguientes matizaciones

En primer lugar, en cuanto a la Convocatoria de la provisión del puesto controvertido, efectuada por la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 10 de julio de 2013, reseña que no fue recurrida por la ACLA, quedando firme, por lo que constituye la "ley del concurso", no pudiendo pretenderse aplicar cuestiones contrarias a lo establecido en dicha convocatoria y sus bases.

Respecto a la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 16 de octubre de 2013 que resolvió inicialmente el concurso declarándolo desierto, destaca un hecho obvio pero transcendente. No se adjudicó el puesto al Sr. Leandro . Por tanto, desaparece toda sospecha de voluntad del órgano resolutorio de favorecer a Don Leandro , como razona en la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016, objeto del presente recurso. La primera Resolución de 16 de octubre de 2013, efectivamente fue anulada por la Sentencia nº. 217/2016, de 4 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , por la que se condenó al Tribunal de Cuentas: " a resolver la convocatoria de libre designación de forma motivada a la vista de los currícula de los solicitantes del indicado puesto de trabajo ".

Destaca lo manifestado en la precitada Sentencia al criticar la falta de motivación de la Resolución allí enjuiciada:

"Pues bien, tiene razón la demanda cuando pone de relieve la insuficiencia de la única motivación que se encuentra en el expediente de la declaración como desierto del puesto nº NUM000 de los convocados el 10 de julio de 2013. Decir que de los dieciséis solicitantes, todos los cuales reúnen los requisitos exigidos, ninguno reúne las condiciones de idoneidad y confianza necesarias, no es decir nada si no se añaden unas mínimas explicaciones que permitan descartar la utilización de esa fórmula al antojo de quien debe hacer la designación. Explicaciones que deben ofrecer una concreción, aún elemental, de cuál es la idoneidad de la que se habla y de por qué ninguno de los solicitantes la posee ni es merecedor de confianza".

Nada se alegó por la entonces y ahora recurrente, ACLA, sobre la no concurrencia en los aspirantes, entre los que se encontraba el Sr. Leandro , de los requisitos para ser adjudicatario. Subraya que, la Sala, al resolver el recurso, analizó esta cuestión, considerando que todos los postulantes del puesto reunían los requisitos exigidos, entre ellos, su pertenencia a los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas.

También refiere que, en la relación de antecedentes procedimentales expuestos en el correlativo Hecho Segundo de la demanda, se obvia un dato esencial, como se verá en la fundamentación jurídica de esta contestación, como es el Informe-Propuesta formulado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, es decir, el titular del Departamento al que se adscribe la plaza convocada, sobre adjudicación del puesto de trabajo, formulado en fecha 23 de mayo de 2016 y ampliado el 6 de junio de 2016.

Tras ello defiende el cumplimiento por el adjudicatario de los requisitos exigidos para tomar parte en la convocatoria por pertenecer a un Cuerpo Superior de funcionarios como es el de profesores titulares de escuela universitaria.

Insiste que el art. 56.2 de la Ley 6/2001, de 2 de diciembre será aplicable al personal funcionario de las universidades.

CUARTO

La inexistencia de perdida sobrevenida en el ATS de 12 de junio de 2019 .

Por auto de 12 de junio de 2019 se rechazó la pretensión de perdida sobrevenida de objeto. Se razonó que "El hecho de que el puesto de trabajo litigioso haya quedado vacante -aunque este no se dice realmente- por traslado de su adjudicatario, cuando esa adjudicación es la causa del litigio, no puede conllevar el efecto pretendido."

Como dice la parte recurrente, subsiste el interés en que se resuelva sobre la corrección de la decisión puesto que la anulación de la adjudicación al Sr. Leandro conllevaría la necesidad de que la Administración tuviera que valorar de nuevo, dentro del mismo procedimiento de provisión, los méritos de los solicitantes del puesto conforme a las bases de la convocatoria de 10 de julio de 2013.

QUINTO

La pérdida sobrevenida de objeto de la sentencia al haber sido anulada la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016, desestimatoria de los recursos de alzada contra la resolución de 17 de junio de 2016 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas por la que, en ejecución de sentencia se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado con el n.º de orden NUM000 mediante resolución de 10 de julio de 2013 anulado dicha adjudicación en el recurso contencioso-administrativo n.º 117/2017, interpuesto por don Hugo fallad por STS de 30 de abril de 2019, recurso 117/2017 .

La Resolución aquí objeto de impugnación pone de relieve que no sólo desestimó el recurso de alzada deducido por la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas sino también la deducida por don Hugo la que ya ha sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala con el sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo bajo los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- E l juicio de la Sala. El Sr. Leandro pertenecía --y pertenece-- a uno de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas.

El primero de los reproches que la demanda hace a la adjudicación del puesto de trabajo al Sr. Leandro carece de fundamento.

En cuanto profesor titular de Escuela Universitaria, condición que tenía en el momento de presentar su solicitud, era miembro de uno de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas, subgrupo A1, para los que está reservado el puesto convocado. Los cambios introducidos por la Ley Orgánica 4/2007 en los cuerpos docentes universitarios, a partir de ese momento reducidos a los de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, no alteran lo anterior, pues los integrantes del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas que no accedan a la condición de Profesor Titular de Universidad siguen conservando todos sus derechos, tal como precisa el apartado 3 de la disposición adicional segunda de esa Ley Orgánica 4/2007 .

Tampoco supone ningún impedimento para que el Sr. Leandro , en cuanto Profesor Titular de Escuela Universitaria, participara en el concurso del que nos estamos ocupando el régimen de movilidad del profesorado universitario. Como observa, acertadamente, el Abogado del Estado, las Universidades son también Administraciones Públicas y el Cuerpo al que pertenecía, por sus características y por la titulación necesaria para acceder a él, tenía todos los elementos propios de los Cuerpos Superiores de esas Administraciones Públicas. Y, desde luego, ninguna norma prohíbe o impide que los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, participen en concursos como éste.

QUINTO

El juicio de la Sala. La motivación es incoherente.

Ninguna duda hay de que la adjudicación del puesto controvertido se ha fundamentado en una extensa motivación, la que ofrece el informe-propuesta del Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento que, como nos dice el Abogado del Estado, tiene en consideración los méritos de los distintos solicitantes y destaca los aspectos sobresalientes que advierte en aquél al que propone que se le adjudique. De igual modo, también está claro que cabe la motivación in aliunde, por lo que la remisión a o la aceptación de este informe-propuesta podría satisfacer la exigencia de justificar una decisión para la que el Tribunal de Cuentas dispone de un amplio margen de discrecionalidad técnica, de no ser por cuanto vamos a explicar.

Según nos recuerda la contestación a la demanda, los méritos en que se fundamentó la preferencia hacia el Sr. Leandro consisten, además de en su formación, de manera principal y dicho resumidamente, en una dilatada experiencia jurisdiccional en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo, adquirida por el Sr. Leandro como magistrado suplente en las Secciones Civiles y Penales de la Audiencia Provincial de Sevilla y en las Salas de lo Contencioso Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en esa ciudad y, también, en su experiencia al frente de distintos cargos universitarios.

Sucede, sin embargo, que la convocatoria requiere, entre otras cosas, a los aspirantes al puesto, "experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar". Y, también ocurre que, de manera coherente con esa exigencia, el informe-propuesta va señalando como razón para descartar a trece de los dieciséis solicitantes su falta de experiencia o de conocimientos en materia de jurisdicción contable. Así lo pone de manifiesto la lectura detenida del informe-propuesta del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento --y sobre ello llama la atención la demanda-- que va explicando, uno a uno, por qué carecen de esa experiencia en un puesto de trabajo similar.

Veamos, seguidamente, las razones que ofrece para considerarlos negativamente, las cuales vamos a consignar con la numeración que el informe-propuesta da a cada solicitante.

(1.º) La experiencia alegada por este solicitante es en "Gestión financiera y no en "asesoramientos jurídicos propios de la posible responsabilidad contable o de reclamaciones de esa índole" (folio 286 del expediente).

(2.º) El solicitante está especializado en una materia "obviamente alejad(a) (...) de la responsabilidad contable" y la experiencia "hábil para plaza de Fiscalización no [lo es] para la de Enjuiciamiento convocada" (folio 287 del expediente).

(3.º) La trayectoria, formación y experiencia alegadas "se refiere, más bien, a temas relacionados con la función fiscalizadora de este Tribunal de Cuentas, no a la función de enjuiciamiento", es decir "a extremos más propios de la función de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, aun siendo complementarias de las propias de los procedimientos y del enjuiciamiento contable competencia del Departamento de Enjuiciamiento" (folios 287 y 288 del expediente).

(4.º) La "experiencia en lo procesal, jurisdiccional y en aspectos relacionados con la responsabilidad contable resulta así, por lo expuesto, breve y escasa" (folio 288 del expediente).

(5.º) El solicitante "no tiene más experiencia procesal, jurisdiccional y en materia de responsabilidad contable que la breve que desempeñó en comisión de servicios" y en que era "parcial su actividad jurisdiccional o procesal así como la referida a la responsabilidad contable" (folio 289 del expediente).

(6.º) La experiencia y los estudios del solicitante no están "referid(o)s a experiencia en la jurisdicción contable o puesto similar al que es objeto de provisión" y los cursos se refieren "a las referidas materias jurídicas indirecta o marginalmente relacionadas con la jurisdicción contable, referidas a urbanismo, recaudación, normativa de la administración local, manejo de bases de datos jurídicas y jurisdicción contencioso-administrativa entre otras" (folio 290 del expediente).

(7.º) Las "anteriores competencias (...) presentan relación indirecta con la requerida experiencia en la jurisdicción contable y en proceso judicial en general" (folio 290 del expediente).

(8.º) El aspirante "no acredita la requerida experiencia en puesto de similares características al que es objeto de la presente convocatoria en tanto que no tienen relación directa con la jurisdicción ni con el enjuiciamiento contable ni con la tramitación del procedimiento y de las posibles responsabilidades contables sin perjuicio de contar con aquella experiencia de asesor jurídico" (folio 291 del expediente).

(9.º) Las "funciones y experiencia del funcionario solicitante, ninguna de ellas tiene relación sino de manera muy lejana e indirecta con los requisitos de experiencia en puesto de trabajo similar o sea en el ejercicio de la asesoría jurídica en materia de enjuiciamiento, responsabilidad contable o jurisdicción y procedimiento" (folio 292 del expediente).

(10.º) El "citado solicitante carece en absoluto de experiencia y de conocimientos en materia de enjuiciamiento, responsabilidad contable y jurisdicción propias del cargo al que opta en este Departamento de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas" (folio 293 del expediente).

(13.º) A pesar de ser un Letrado del Tribunal de Cuentas, sus servicios en el mismo no "se refieren a la actividad jurisdiccional o de responsabilidad contable de manera directa" (folio 296 del expediente).

(14.º) De los méritos de formación y experiencia previa alegada, "en el solicitante se advierte una clara falta de experiencia en responsabilidad contable y enjuiciamiento propios de las competencias de los Departamentos de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas" (folio 297 del expediente).

(15.º) A pesar de la larga experiencia de asesor jurídico del solicitante "carece de una mínima experiencia en asesoramiento referido a la jurisdicción de cualquier clase y, específicamente, a la jurisdicción contable".

Y, respecto de dos aspirantes (11.º y 12.º), Letrados del Tribunal de Cuentas destinados en el Departamento de Enjuiciamiento, uno de ellos el recurrente, el informe propuesta dice para uno y otro:

"En el supuesto objeto de análisis se puede considerar que, no obstante las calidades de asesor apreciadas en el solicitante, la necesidad de contar con especiales aptitudes de dirección, responsabilidad y coordinación de equipo del Departamento, por tratarse de plaza de Subdirector, no hacen idóneo al candidato para el puesto solicitado, (...) y todo ello le priva de la necesaria confianza que debe presidir conjuntamente con los méritos profesionales, la designación para el puesto directivo en el Departamento, pues, asimismo, carece de experiencia en el desempeño de puesto de trabajo similar" (folios 294 y 295 del expediente). Y, exclusivamente respecto del Sr. Hugo , intercala esta apreciación negativa: "lo que avala asimismo el escaso tiempo en el que desempeñó la plaza de Director de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid" (folio 294 del expediente).

En cambio, respecto del Sr. Leandro (16.º), el informe-propuesta dice, tras relacionar sus méritos académicos y jurisdiccionales, que por su "experiencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, civil y penal, en cargos de responsabilidad y gobierno académicos" y por sus "acreditados conocimientos en materia de responsabilidad pecuniaria e indemnizatoria o reparadora, y preparación general (...), se considera que es la persona adecuada e idónea para el desempeño de la plaza convocada" (folio 300 del expediente).

Los cargos académicos desempeñados por el Sr. Leandro son: "Coordinador del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, miembro de la Junta de Centro de Escuela Universitaria y de Facultad, Presidente de la Comisión de Erasmus y Sócrates de la Facultad, Presidente de la Comisión de Relaciones Institucionales e Internacionales de la Facultad y miembro de la Comisión de Docencia y Vocal de la Comisión de Ordenación Académica de la Facultad" (folios 299 y 300 del expediente).

De cuanto se ha expuesto, se desprende sin dificultad que el Tribunal de Cuentas ha buscado en los curricula de los solicitantes, a los efectos de establecer si poseen o no experiencia en el desempeño de un puesto similar, su relación directa y continuada con el ejercicio jurisdiccional y, particularmente, con el propio de la jurisdicción contable. Por no encontrarla en trece de los solicitantes, expresa su consideración negativa respecto de los mismos. En cambio, en el caso del adjudicatario, en el que, por lo que explica el informe-propuesta, tampoco se advierte esa experiencia en responsabilidad y jurisdicción contable, no se tiene en cuenta tal circunstancia o, mejor dicho, no lleva al informante- proponente y, tampoco, al Tribunal de Cuentas que asume su propuesta, a tal consideración negativa. Y no explica por qué, pese a faltar esa experiencia directa y concreta cuya presencia es el claro hilo conductor del razonamiento del informe-propuesta, no llega también para el Sr. Leandro a la misma conclusión negativa.

Ciertamente, el informe propuesta hace hincapié en la experiencia jurisdiccional como magistrado suplente del adjudicatario, pero, tiene razón la demanda, la ha adquirido en jurisdicciones diferentes de la contable. Asimismo, destaca el informe-propuesta la experiencia en gestión del Sr. Leandro , pero no explica la relación de los cometidos universitarios que ha desempeñado con el trabajo en el Departamento de Enjuiciamiento ni por qué, habiendo dos solicitantes que pertenecen al mismo y son Letrados del Tribunal de Cuentas, a los que se ha de suponer experiencia en la actividad de enjuiciamiento contable, debieron ser postergados ante quien no la posee. Por lo demás, habiendo sido el recurrente Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid durante el período 2005-2007, tal como refleja el informe-propuesta, y, por tanto, habiendo acreditado una experiencia en dirección, responsabilidad y coordinación de equipo por un tiempo más que suficiente que, a priori, no parece menos relevante que la del adjudicatario, no se comprende por qué no es equiparable a la del Sr. Leandro .

Estas apreciaciones revelan una quiebra en el razonamiento que hace inconsistente la justificación de la decisión tomada por el Tribunal de Cuentas y la invalidan para fundamentar la adjudicación del puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación que ha efectuado.

Tal como resulta de la jurisprudencia invocada por las partes, esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Administración un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. No obstante, esa misma jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión final. Y destaca, asimismo, que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. De igual modo, señala que, a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para excluirla.

Pues bien, en este caso, a juicio de la Sala, se ha traspasado ese límite, precisamente, porque, como se ha visto, el Tribunal de Cuentas ha resuelto la adjudicación del puesto de trabajo con una justificación inconsistente.

En consecuencia, se ha de estimar el recurso, sin que sea preciso ya continuar examinando el último motivo de impugnación planteado por la demanda."

SEXTO

La pérdida sobrevenida por razón de la precitada Sentencia de 30 de abril de 2019 .

La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general o del propio acto administrativo objeto de impugnación y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración. Así resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil [Cfr., la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso acontece una perdida sobrevenida del objeto del recurso.

Así la Resolución aquí impugnada ya fue anulada por la STS de 30 de abril de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 117/2017 , interpuesto por don Hugo ha anulado la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2016, desestimatoria de los recursos de alzada deducidos por la Asociación aquí recurrente y por don Hugo contra la resolución de 17 de junio de 2016 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas por la que, en ejecución de sentencia se adjudica el puesto de trabajo de libre designación convocado con el n.º de orden NUM000 mediante resolución de 10 de julio de 2013 .

SÉPTIMO

LasCostas procesales.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.500€, que debe satisfacer a cada parte recurrida sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar sin contenido el recurso contencioso administrativo 121/2017 por carencia de objeto.

  2. Imponer las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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