ATS, 14 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:10202A
Número de Recurso4466/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4466/2019

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4466/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia -24 de abril de 2019-, desestimatoria del P.O. 15/18 , interpuesto por la representación procesal de "CAÑO GUAPERAL, S.L." frente a la resolución -31 de marzo de 2017, confirmada en reposición por otra de 28 de septiembre siguiente- de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que denegaba la inscripción en la sección B del Registro de Aguas, de un aprovechamiento, con destino a riego, sito en el término municipal de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

Por la representación procesal de "CAÑO GUAPERAL, S.L." se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó las siguientes infracciones normativas y jurisprudenciales: el artículo 52.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA); el artículo 9.3 de la Constitución Española y jurisprudencia sobre el principio de retroactividad -citando "sentencias 42/1986 de 10 de abril (RTC 198642), 99/1987 de 11 de junio (RTC 198799), 70/1988 y 227/1988 de 29 de noviembre (RTC 198870 y RTC 1988227) y 97/1990 de 24 de mayo (RTC 199097), o STS de 12 de diciembre de 1991 (RJ 1991744."-; el artículo 54.2 del TRLA, "en tanto en cuanto regula ese derecho al uso privativo de las aguas de un predio por "disposición legal", cuyo ejercicio se concreta y desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, igualmente infringidos"; y la STS de 7 de octubre de 2011, RC 4455/2007 , en que se apoya la sentencia recurrida, "en tanto en cuanto esta STS está prevista para concesiones y no para el supuesto del derecho al aprovechamiento privado del dominio público hidráulico adquirido por disposición legal"; habiendo razonado, en esencia, que la sentencia recurrida sigue un criterio jurisprudencial aplicable a un derecho a un uso privativo de aguas por concesión, cuando la recurrente ostenta un derecho a un uso privativo de aguas por disposición legal que se ejercita mediante una comunicación al organismo de cuenca competente, debiendo aplicarse (en opinión de la recurrente) la normativa vigente en el momento de la comunicación y no la del momento de la resolución (que, en el caso examinado, tuvo lugar ocho años después de la comunicación).

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, invocó la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2.a ) y c) así como en el art. 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , habiendo argumentado, en lo que a este auto interesa, que el recurso presenta interés casacional objetivo, conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , por no existir un criterio jurisprudencial depurado que precise cuál deba ser la normativa aplicable en el caso de que se ejercite el derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA, cuyo ejercicio se concreta y desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , advirtiendo además la parte recurrente la existencia de un hecho diferencial, consistente en que, además de tratarse del ejercicio de un derecho, en concreto, se refiere a una comunicación.

TERCERO

Mediante auto de 19 de junio de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en calidad de parte recurrida, y la representación procesal de "CAÑO GUAPERAL, S.L.", en calidad de parte recurrente.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA .

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en un caso en que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal, cuál es la normativa aplicable, si la vigente en el momento de la presentación de la comunicación o la vigente en el momento de la resolución.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 52.1 y 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, puestos en relación con los artículos 84 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y con el artículo 9.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4466/19 preparado por la representación procesal de "CAÑO GUAPERAL, S.L." contra la sentencia -24 de abril de 2019- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del P.O. 15/18 , interpuesto frente a la resolución -31 de marzo de 2017, confirmada en reposición por otra de 28 de septiembre siguiente- de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que denegaba la inscripción en la sección B del Registro de Aguas, de un aprovechamiento, con destino a riego, sito en el término municipal de Almonte (Huelva).

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en un caso en que un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal, cuál es la normativa aplicable, si la vigente en el momento de la presentación de la comunicación o la vigente en el momento de la resolución.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 52.1 y 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, puestos en relación con los artículos 84 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y con el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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