ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10190A
Número de Recurso1961/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1961/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1961/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Nvia Gestión de Datos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 690/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 273/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Zabala Falcó presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la mercantil Nvia Gestión de Datos, S.L en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Telefónica Móviles España, S.A. personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por la mercantil demandante Telefónica Móviles España, S.A. acción para que se declarara que la resolución extrajudicial del contrato de intermediación de 23 de noviembre de 2009 y del contrato de colaboración de 11 de junio de 2011, era ajustada a derecho y se condenara a la demandada Nvia Gestión de Datos, S.L. a abonar una cantidad en concepto de daños y perjuicios.

La demandada formuló demanda reconvencional, entendió que era injustificada la resolución contractual efectuada por Telefónica Móviles España, S.A. y solicitaba la condena a una cantidad en concepto de indemnización.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía y esta es superior a 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , que desarrolla en cinco motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1257 CC , pues la recurrente no se responsabilizaba según los términos de la cláusula 1.4 del contrato de 23 de noviembre de 2009 ante Telefónica Móviles España, S.A a ser fiadora de que los proveedores de contenidos cumplan el marco legal vigente en cada momento, y en especial el establecido en el art. 10 de la Orden ITC 308/2008, pues si el problema radica en que los proveedores de contenidos no cumplieron su obligación de acuerdo con el art. 1257 CC debió Telefónica dirigirse frente a estos.

Se alega que a tenor a tenor de la citada cláusula es el proveedor de contenidos el que debe responder directamente ante TME.

El segundo se funda en la infracción del art 1281.1.º CC y art. 1283 CC , pues la interpretación que la sentencia recurrida realiza de las cláusulas 4.1 del contrato de 23 de noviembre de 2009 y 3.4 del contrato de 17 de junio de 2011 no se atiene ni a la literalidad de las mismas ni a la voluntad de las partes, por ello, contiene una interpretación irracional, ilógica y arbitraria.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1255 y 6.3 CC , por cuanto el Código de Conducta que la sentencia recurrida mantiene que se ha incumplido no estuvo vigente, porque fue declarado nulo por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015. Por ello, ningún efecto puede darse al referido Código.

El cuarto se funda en la infracción de los arts. 1258 , 1124 y 1101 CC . Se alega que no se puede obligar a indemnizar por el incumplimiento de una obligación no contenida en el contrato, y que de forma artificialmente invocó Telefónica Móviles. La recurrente mantiene que no se ha acreditado que haya incumplido sus obligaciones.

El quinto se funda en la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC ya que Telefónica Móviles con su decisión unilateral de interrumpir el servicio antes de acudir a las Tribunales dejó de cumplir el contrato, por ello, debió entenderse que su resolución no fue ilícita. Se alega que se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de Telefónica Móviles ya que de mala fe y en función de que ya no le interesaba el negocio interrumpió la prestación de sus servicios con la recurrente lo que motivó su incumplimiento con los acuerdos celebrados con todos sus clientes, y le ha supuesto dejar de obtener los beneficios que iba a reportarle la gestión de la referida cartera.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre, en relación con los cinco motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por impugnar la interpretación del contrato sin justificar que la interpretación que realiza la Audiencia sea arbitraria, irrazonable o ilógica.

La sentencia recurrida parte de unos hechos que se eluden en la formulación del recurso, en concreto la Audiencia sostiene que: (i) no consta las obligaciones que ha incumplido la actora en relación con el código de conducta o en que afecta el hecho que la demandante también se lucre de la tarificación adicional, además no se especifica por la demandada la obligación contractual que ha incumplido la demandante de entre las contenidas en los contratos resueltos en su condición de operadora de red; (ii) queda constancia con los correos electrónicos obrantes a los folios 256 a 264, que la actora requirió en varias ocasiones a la demandada para la retirada de determinados contenidos ante reclamaciones fundadas y la demandada no los solucionó; (iii) la obligada a supervisar tales contenidos, mensajes y publicidad de los proveedores lo era la demandada, tal y como consta en el contrato de 17 de junio de 2011.

En consecuencia se concluye que la resolución administrativa que alega la demandada no afecta a la resolución del contrato, pues la demandante puede resolver el contrato porque así está establecido con independencia de cuál sea la estructura tarifaria y además la resolución contractual se produjo ante las múltiples quejas recibidas por parte de los usuarios derivadas de su falta de conocimiento de la contratación de tales servicios de tarificación adicional.

En definitiva se plantea en el recurso una interpretación alternativa sin justificar la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción de la sentencia recurrida, por ello, debe prevalecer el criterio mantenido por la Audiencia aunque la interpretación contenida en la sentencia recurrida no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( STS 71/2016 de 17 de febrero ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 2 de septiembre de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, pues la recurrente no plantea la valoración jurídica de los hechos sino que elude los hechos que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida, y somete a la sala la revisión de la interpretación contractual buscando obtener un pronunciamiento favorable de acuerdo con sus intereses tras haber sido desestimadas sus pretensiones lo que convierte su recurso en una tercera instancia que se aparta de la propia naturaleza de recurso extraordinario.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Nvia Gestión de Datos, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 690/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 273/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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