STS 526/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución526/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 526/2019

Fecha de sentencia: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1397/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1397/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 526/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada en recurso de apelación 801/2016, de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio ordinario 104/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Sergrafic S.A., representada en las instancias por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Menchén López, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad mercantil Sergrafic S.A., representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y dirigida por la letrada Dña. Ana Isabel Menchén López, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado:

"Se dicte sentencia estimatoria de la presente demanda, en la que:

"A) Con carácter principal:

"1. Se declare la nulidad absoluta del contrato marco de obligaciones financieras y del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), de fecha 28 de junio de 2010, suscritos por la actora y Banco Popular Español, S.A., por haberse realizado con ausencia de consentimiento en los términos legales requeridos y desconocimiento de las obligaciones adquiridas por la demandante, por causas solamente imputables a la demandada.

"2. En consecuencia, se declaren nulas las liquidaciones practicadas a la vista de dicho contrato y se proceda al restablecimiento de la situación anterior a la fecha de suscripción de los mismos, condenando a la demandada a devolver la suma de las cantidades cobradas a mi poderdante por la entidad demandada en concepto de liquidación del swap , declarando igualmente nulas y por tanto, debiendo proceder a la devolución por la demandada de aquellas liquidaciones que se pudieran practicar durante el desarrollo de la presente litis.

"3. Se condene a la demandada a abonar los intereses legales que correspondan desde las fechas de los respectivos cargos en cuenta de las liquidaciones.

"B) Con carácter subsidiario a la anterior pretensión:

"1. Se declare la nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento determinante de un error esencial y excusable del contrato marco de obligaciones financieras y del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), de fecha 28 de junio de 2010, suscritos por la actora y Banco Popular Español, S.A., por no informar al cliente de las características del producto financiero antes de su contratación, omitiendo una exacta valoración de los riesgos, que podrían afectar a aquel, tal como la posibilidad de liquidaciones negativas y gastos de cancelación (elevados) y, en definitiva, impidiendo que el mismo se hiciera una idea clara, correcta, oportuna y suficiente, así como por no facilitar copia de los documentos contractuales suscritos y no facilitar íntegramente al momento de la contratación.

"2. En consecuencia, se declaren nulas las liquidaciones practicadas a la vista de dicho contrato y se proceda al restablecimiento de la situación anterior a la fecha de suscripción de los mismos, condenando a la demandada a devolver la suma de las cantidades cobradas a mi poderdante por la entidad demandada en concepto de liquidación del swap , declarando igualmente nulas y por tanto, debiendo proceder a la devolución por la demandada de aquellas liquidaciones que se pudieran practicar durante el desarrollo de la presente litis.

"3. Se condene a la demandada a abonar el interés legal del dinero desde las fechas de los respectivos cargos en cuenta de las liquidaciones.

"Y en ambos casos, con expresa imposición de costas a la demandada, por haber hecho inexcusable asistir a la sede judicial para el reconocimiento de los derechos que asisten a la actora".

  1. - El demandado Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y D. Guillermo Enseñat Barraca, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando la demanda formulada por Sergrafic S.A. representada por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco contra Banco Popular Español S.A. representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez debo declarar y declaro la nulidad relativa del contrato marco de operaciones financieras y del contrato de permuta financiera de 28/6/2010, declarando nulas las liquidaciones practicadas condenando a la demandada a devolver las sumas cobradas en concepto de liquidación del SWA, así como cualesquiera otro que se pudieren producir, intereses legales desde las fechas de los respectivos cargos y abono de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 48.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bueno Ramírez en representación de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, bajo el número 104 de 2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada contra la ahora apelante por Sergrafic, S.A., representada por el procurador Sr. de Juanas Blanco, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Por Sergrafic, S.A., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso de infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción del art. 426 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución .

Motivo segundo.- Infracción del art. 217 de la LEC .

El recurso de casación basado en:

Motivo único.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de enero de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en lo siguiente: Se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del momento en el que ha de iniciarse el cómputo del plazo establecido de 4 años de la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento de los contratos establecido en el art. 1301 del Código Civil en relación con el artículo en los contratos de tracto único, así se infringe la doctrina fijada en las siguientes sentencias: STSS Sala Civil, 9025/1989, de 27 de marzo , 569/2003 de 11 de junio, recurso 3166/1997 , 769/2014 de fecha 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de junio de 2019 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitidos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito de oposición a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

  1. La demanda.

    La demanda se interpuso por una sociedad anónima contra el banco (Banco Popular Español), sobre nulidad de un swap por error vicio.

    - Contrato suscrito el 28 de junio de 2008.

    - Vencimiento el 28 de junio de 2010.

    - El pago de la liquidación del swap se concluyó el 8 de marzo de 2012.

    - Demanda presentada el 28 de enero de 2015.

  2. La sentencia de primera instancia. Estimó la demanda.

  3. La sentencia de segunda instancia. Estimó el recurso de apelación del banco y declaró la caducidad de la acción.

    Parte de la doctrina de la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 (fijando el dies a quo en junio de 2010, momento en el que se produjo la única liquidación del swap , a su vencimiento, considerando que en ese momento el cliente tuvo la comprensión real del producto.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo primero.

"Infracción del art. 426 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución .

"Enunciado: De conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega, como primer motivo del presente recurso extraordinario de infracción procesal, la del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"La infracción es cometida por la Audiencia Provincial al indicar en su sentencia que, la alegación realizada por esta representación relativa a la fecha de cobro de la cantidad resultante de la liquidación negativa y que supuso en definitiva el momento de consumación del contrato, constituye un hecho nuevo alegado en alzada y que ha sido introducido sin que hubiera sido alegado con anterioridad".

Se estima el motivo.

Debe aceptarse la infracción del art. 426 LEC , dado que la alegación sobre la trascendencia del pago de la liquidación, en orden a la caducidad, fue objeto de debate en la primera instancia, tal y como se deduce de la sentencia del juzgado, que se pronuncia sobre ello, a saber:

"...que tal motivo de oposición no puede prosperar, pues como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia los derivados de contratos bancarios o financieros la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Y tal y como se acredita con la documental acompañada con la demanda no es hasta el 8/3/2012 cuando se cargan en cuenta la liquidación negativa y por tanto es en ese momento cuando el actor tiene pleno conocimiento de los costes económicos del contrato".

TERCERO

Motivo segundo.

"Infracción del art. 217 de la LEC .

"Enunciado: Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar la Audiencia Provincial que la alegación realizada por esta representación relativo a la fecha de cobro de la cantidad resultante de la liquidación negativa, no resultó probada cuando fue aportado como documento 7 los movimientos bancarios donde se acredita que esta no fue cargada hasta el 8 de marzo de 2012.

"La Audiencia Provincial, en su sentencia del 26 de enero de 2017 , declara lo siguiente:

""En el trámite de oposición al recurso se argumenta que el plazo de caducidad debe computarse desde ese día 8 de marzo de 2012. Esa fecha es la utilizada en la sentencia apelada para computar el plazo de caducidad, pero sin embargo la argumentación de la apelada constituye una cuestión nueva, introducida por vez primera en esta alzada en el debate litigioso. Aduce la apelada que, tras haber conocido la liquidación negativa practicada a su cargo en mayo de 2010, por importe de 43.234,64.-€, no atendió su pago en aquel entonces por carecer de fondos, contrayendo así una deuda que comenzó a devengar intereses moratorios. Y que, tras negociar con el Banco el pago de esa deuda, en el mes de marzo de 2012 obtuvo de ella un préstamo, cuyo capital se aplicó a pagar la liquidación negativa del swap , más los intereses moratorios devengado, por un total de 48.123,63.-€, provocando así la anotación asentada el día 8 de ese mes.

"Se trata, como queda dicho, de una cuestión introducida en la alzada, y además no resulta acreditada"".

Se desestima el motivo.

Se declara en la sentencia recurrida que no se considera acreditado que se efectuase un pago de la liquidación negativa en marzo de 2012, al no deducirlo del documento núm. 7 de la demanda, extremo que no provoca error en la valoración de la prueba, pues de la simple mención "traspaso de cuentas", no puede deducirse un pago tardío de la liquidación, máxime cuando la mención sobre "traspaso de cuentas" es habitual en la operativa de la cuenta durante los cuatro años aportados.

Recurso de casación.

CUARTO

Motivo único.

"Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de enero de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en lo siguiente:

"Enunciado: Que la STC de la Audiencia Provincial, Sección 14.ª, de 26 de enero de 2017 infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del momento en el que ha de iniciarse el cómputo del plazo establecido de 4 años de la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento de los contratos establecido en el art. 1301 del Código Civil en relación con el artículo en los contratos de tracto único, así se infringe la doctrina fijada en las siguientes sentencias: STSS Sala Civil, 9025/1989, de 27 de marzo , 569/2003 de 11 de junio, recurso 3166/1997 , 769/2014 de fecha 12 de enero de 2015, recurso 2290/2012 ".

Se desestima el motivo.

Fecha de contrato de swap .- 28 de junio de 2008.

Fecha de vencimiento.- 28 de junio de 2010.

Liquidación del contrato a 28 de junio de 2010. Importes 59.239,92 euros y 16.005,28 euros.

Se efectuó el pago según la demandante mediante traspaso de cuentas el 8 de marzo de 2012.

Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre , entre otras, ha declarado:

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".

Del tenor de dicha de doctrina y aplicada al caso de autos se deduce que, finalizando el contrato de Swap en junio de 2010, se había extinguido la acción cuando la demanda se interpone en enero de 2015 ( art. 1301.4 del C. Civil ), por transcurso del plazo de cuatro años, en los que holgadamente pudieron ejercer la acción correspondiente.

No es óbice a este pronunciamiento que el pago de la liquidación (en el mejor de los casos) se efectuase con posterioridad al vencimiento del contrato, dado que con ello no se pretendió ampliar el plazo, sino afrontar unas deudas materializadas al momento del vencimiento, aunque satisfechas con posterioridad, liquidación que conocía la demandante desde junio de 2010 (doc. 5 de la demanda).

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No procede imponer costas del recurso extraordinario por infracción procesal al estimarse un motivo, pese a la carencia de eficacia, por desestimarse el recurso de casación. Y procede la devolución del depósito constituido para este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, excepto el motivo primero de infracción procesal que se estima pese a la carencia de eficacia, interpuesto por Sergrafic S.A., contra sentencia de fecha 20/01/2017, de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 801/2016 ).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente, sin imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación y la devolución a la recurrente del depósito constituido para el recurso de infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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