ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10220A
Número de Recurso1797/2019
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1797/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1797/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Camila , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 364/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1335/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Cabrera Callero fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Suárez Garayo se ha personado ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones, interesando la admisión del recurso. La parte recurrida no las ha efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente recurso interesa, interpuesta demanda de divorcio por el ahora recurrido, explicaba que se separó de su esposa en virtud de sentencia dictada en 1996, informando que los cuatro hijos comunes, eran mayores de edad. La única cuestión debatida lo fue la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador de los efectos de la separación, a favor de la esposa, solicitando el esposo la extinción en virtud de los acuerdos privados alcanzados entre ambos, en cuya virtud la esposa en 2004 renunció a dicha pensión. La esposa se opone a la extinción, primero, negando que firmara dichos acuerdos, y segundo, explicaba que de haberlo hecho, lo hizo con engaño, presión y miedo, y que ella misma había entablado demanda reclamando la pensión compensatoria. Mediante sentencia se acuerda el divorcio y en relación a la pensión compensatoria se extingue; relata que consta en autos dos documentos privados firmados en 2004 por ambos, por los que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por el que el ex esposo abonaba a la ex esposa la cantidad de 25.101,96 euros, que era la deuda mantenida por aquel frente a esta, y que la esposa renunciaba expresamente a percibir en adelante cualquier cantidad derivada de lo acordado en el convenio de separación, y que ambas partes acordaban modificar judicialmente las medidas económicas acordadas en el convenio de separación o firmar nuevo convenio para solicitar el divorcio y en cualquier caso que en el mismo se extinguirían las prestaciones económicas que hasta la fecha venia percibiendo la esposa. Sigue indicando que el otro documento privado firmado por ambos, viene a ser un convenio regulador con la finalidad de disolver el matrimonio por divorcio y se pactaba la renuncia de la esposa a la pensión compensatoria, por lo que desde su firma, la esposa nada tiene que reclamar por ese concepto. A la vista de ello resuelve que dichos acuerdos deben ser considerados válidos, al versar sobre materia de libre disposición, siendo que las alegaciones de la esposa no han sido acreditadas, y por tanto no ha quedado acreditado vicio alguno, siendo además que los actos propios posteriores de la esposa, avalan la eficacia y validez de los pactos, ya que la esposa desde 2004 no ha solicitado el abono de la pensión ni el esposo ha abonado nada en tal concepto, siendo la primera reclamación a tal efecto efectuada por la esposa, en 2017, es decir 13 años después de la firma de los documentos privados, y una vez tuvo conocimiento de la demanda de divorcio; por último, considera acreditado, pues así lo reconoció la esposa, que si recibió los 25.000,00 euros pactados. Recurrida la sentencia en apelación por la esposa, la audiencia confirma la apelada. En esencia, declara que las afirmaciones de la apelante sobre la firma de los documentos privados bajo presión, miedo, error, y engaño carecen de prueba alguna, y por ende de credibilidad, a lo que añade además que los hechos ocurridos son de signo contrario y que reconocida por la jurisprudencia la validez de los pactos extrajudiciales entre los ex esposos, concluye confirmando la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; el primero por infracción de los arts. 1278 y 1281 CC , sobre la interpretación y eficacia de los contratos, y cita las SSTS de 7 de noviembre de 2018 , y la de 11 de diciembre de 2015 . Alega que se hace una interpretación sesgada de los acuerdos privados firmados por las partes. En el segundo alega infracción del art. 97 y 101 CC , con oposición a la doctrina de esta sala contenida en SSTS de 19 de marzo de 2010 , 17 de octubre de 2008 y 29 de septiembre de 2010 ; sostiene que el acuerdo privado no tiene validez y no puede extinguir la pensión.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

La parte recurrente elude o soslaya los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica; la audiencia confirmando la sentencia dictada en primera instancia, y haciendo propios sus argumentos, considera a través de los hechos declarados probados, y las alegaciones efectuadas al respecto por la recurrente -que no firmó los documentos, y la existencia de vicio de consentimiento- que procede la extinción, pues si firmó los documentos privados, no ha acreditado vicio del consentimiento, y en atención a sus propios actos, pues durante tres años no reclamó ni cobró la pensión.

En definitiva, el recurrente pretende en casación una tercera instancia pero sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, que expresamente recoge en su fundamentación. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por último, las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no enervan lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Camila , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 364/2018 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1335/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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