SAP Pontevedra 46/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2019:167
Número de Recurso364/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00046/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2016 0012236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001335 /2016

Recurrente: Rosario

Procurador: MONICA VIDAL FERNANDEZ

Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA

Recurrido: Paulino

Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO

Abogado: JOSE-MANUEL NIETO RAMILO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 46/19

En Vigo, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Divorcio Contencioso número 1335/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VIGO (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo de apelación 364/2018, en los que aparece como parte apelante : la demandada DOÑA Rosario, representada por la Procuradora doña Mónica Vidal Fernández, con la dirección de la Letrada doña Beatriz Rodríguez Hermida; y, como parte apelada : el demandante DON Paulino, representado por el Procurador don Jorge Suárez Garayo, con la dirección del Letrado don José Manuel Nieto Ramilo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esta ciudad, se dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Garayo, en nombre y representación de D. Paulino, contra Dña. Rosario, y DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se declara extinguida la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador de la separación, extinción que tiene efectos desde octubre de 2004.

No se hace una especial imposición en cuanto a las costas. "

Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 se acordó:

Procede la subsanación del error cometido en la sentencia dictada en el presente procedimiento y por tanto donde dice: "En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil diecisiete." debe decir: "En Vigo, a veinticuatro de enero dos mil dieciocho .", manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara .

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rosario, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no admitir la prueba testifical propuesta por la parte apelante y señalándose el día 31 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, el actor, don Paulino, además del divorcio, solicita la extinción de la pensión compensatoria que había sido originariamente acordada en anterior procedimiento de separación de mutuo acuerdo. Los hechos relevantes para la decisión de esta litis son los siguientes:

Primero

En escritura pública de 16 de abril de 2004, el demandante se compromete a abonar su esposa, doña Rosario, la cantidad de 26.047,57€, más el importe de las pensiones alimenticias debidas desde febrero de 2003, renunciando expresamente a continuar con la tramitación de las reclamaciones judiciales y obligándose a desistir de los citados procedimientos, y en particular de ejecución de títulos judiciales número 633/2003 del juzgado de Primera Instancia número cinco de Vigo.

Segundo

En documento privado, erróneamente fechado en 20 de octubre de 1904, Doña Rosario declara darse por satisfecha de toda la deuda de su esposo y renuncia expresamente a percibir en adelante cualquier cantidad derivada de lo acordado en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación de 18 de diciembre de 1996 .

Tercero

En documento privado de 20 de octubre de 2004, ambos esposos suscriben un convenio en el que, y en lo que ahora nos importa, en su cláusula cuarta, acuerdan que, dada la situación económica en la que se encuentra y a la cantidad alzada abonada por su esposo, doña Rosario renuncia a la pensión compensatoria, por lo que, desde la firma del documento la esposa nada tiene que reclamar en tal concepto.

Cuarto

Al contestar la demanda, la Señora Rosario niega, primero, haber firmado los documentos privados a los que se ha hecho referencia anteriormente; después, y con carácter subsidiario, dice que de haber sido ella la que firmó tales documentos, no recuerda haberlo hecho y lo firmó con engaño y ocultación de las intenciones del actor de manera que impugna aquellos documentos otorgados con un consentimiento viciado bajo engaño, presión y miedo.

La sentencia de instancia estima la demanda y, además de decretar el divorcio, declara extinguida la pensión compensatoria.

Contra la sentencia recurre la demandada. En su escrito de recurso se contiene un discurso más elaborado, a diferencia de la simplificada argumentación de la contestación a la demanda, si bien, al cabo, viene de nuevo a afirmar el error y el engaño.

SEGUNDO

Por de pronto, conviene advertir que si en el escrito de

contestación a la demanda niega la firma de los documentos privados, luego, en el acto del juicio, reconoce paladinamente.

También en la contestación a la demanda se dice que la demandada firmó los documentos "bajo presión, engaño y miedo". Identifica la presión con la recepción de cartas y comunicaciones cuyo contenido se desconoce. Además, en realidad, la afirmación de presión para firmar los documentos es incompatible con el error y el engaño que también se invocan. Quien es presionado para que firme un documento con un contenido concreto, no puede decir que el documento firmado por causa de esa presión tenía un contenido desconocido.

Las afirmaciones de la demandada sobre la firma de los documentos privados bajo presión, miedo, error y engaño carecen de prueba alguna, y, por ende, de credibilidad. Quien afirma la concurrencia de vicio del consentimiento, debe probarlo, lo que en este caso no ocurre. En principio, el consentimiento se presume libre, consciente y espontáneamente manifestado; es decir, hay una presunción iuris tantum de la validez del contrato, que puede destruirse mediante prueba; pero prueba, dice la jurisprudencia, que ha de ser cumplida ( SSTS de 29 de diciembre de 1978, 4 de diciembre de 1990, 30 de mayo de 1995 ); y si de error se trata, este ha de ser probado por quien lo invoca, según reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia ( SSTS de 13 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2004 ).

Pero no solo no hay prueba de lo que se afirma, sino que los hechos ocurridos son de signo contrario. Es difícil admitir que el documento en el que renuncia a la pensión compensatoria se firmase sin leer, y que solo se percata del contenido más tarde, una vez la Sra. Rosario lee en casa la copia que se lleva, y que, pese a ello, no proteste en forma alguna no obstante considerarse engañada. Aún más, después deja pasar trece años sin hacer reclamación alguna, dejación que hay que tener por concorde con una decisión de renuncia. También refiere en su declaración en el acto del juicio que no quería remover nada de su pasado y que, por eso, no quiso saber "nunca más de nada", actitud condigna con una voluntad de renuncia a la pensión compensatoria.

TERCERO

La jurisprudencia ha reconocido la validez de los pactos extrajudiciales de los ex esposos, aunque no sean sometidos a homologación judicial. La doctrina se recoge en la STS de 15 de febrero de 2002, en cuyo fundamento jurídico segundo se decía donde se decía : " La sentencia de la Audiencia (que es la objeto...

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