ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10166A
Número de Recurso3777/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3777/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3777/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Inés presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 667/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Javier Lorente Zurdo en nombre y representación de Dña. María Inés y como parte recurrida al procurador D. Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Dña. Amalia .

CUARTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 24 de julio de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Javier Lorente Zurdo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 24 de julio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Javier Lorente Zurdo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción de la jurisprudencia concretada en las sentencias de fecha 23 de noviembre de 2005 , 14 de octubre de 2013 y 14 de mayo de 2008 , de las que se desprende que la responsabilidad profesional del abogado se puede dar, tanto por acción como por omisión. En este caso el asesoramiento que prestó la letrada demandada a Dña. María Inés fue deficiente y supuso que la recurrente se quedara si su vivienda.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de fecha 27 de septiembre de 2006 , 19 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2011 , en lo referente a la doctrina de la congruencia de las sentencias entre la causa de pedir y los hechos en que se fundamenta y lo que se debe o no considerar como cuestión nueva, pues en este caso lo que se denomina cuestión nueva por la Audiencia Provincial no es tal, pues no puede calificarse de cuestión nueva algo que se ha alegado y que tiene claro apoyo en la documental de la demanda.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, por cuanto ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por no citar el precepto que se considera infringido y por cuanto en el segundo motivo, se plantean además cuestiones de naturaleza estrictamente procesal.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Además, el primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2.4.º LEC ), pues discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida. En este sentido, el motivo parte de la negligencia profesional de la letrada demandada y pretende una nueva valoración de la prueba, prescindiendo de los hechos que el tribunal de apelación declara acreditados. Concretamente, en la sentencia recurrida se indica que la cláusula de reserva de dominio fue eliminada de la escritura por previa voluntad de la demandante en la notaria, desentendiéndose del consejo y advertencias de la letrada y se pone de relieve el avanzado estado material de las negociaciones a la fecha de la contratación de la abogada, hechos que la recurrente omite, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo que está vedado en casación.

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. María Inés , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 667/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 75/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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