STS 517/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución517/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 517/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3684/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 19

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3684/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 517/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso casación interpuesto por D. Balbino , representado por la procuradora D.ª Lucia Agulla Lanza, bajo la dirección letrada de D. Jacinto Soler Padró, contra el auto de 28 de septiembre de 2016, dictado por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 600/2016 , dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales extranjeros núm. 578/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid. Ha sido parte recurrida la República Argentina, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Pedro Claros Alegría y D. Manuel Díaz Baños.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Balbino , interpuso demanda de ejecución de títulos judiciales extranjeros contra la República Argentina en la que solicitaba:

    "[...] acuerde despachar ejecución contra la ejecutada, la REPÚBLICA ARGENTINA, para cubrir el importe del principal reclamado por importe de 139.802,99 € (CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) más 1.944,30 (MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de intereses de demora de las resoluciones de condena en costas, más 42.524,18 € (CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de intereses y costas de ejecución en el sentido del Artículo 575.1 LEC , esto es, un importe total reclamado de 184.271,47 € (CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO) y ello sin proceder al requerimiento de pago al ejecutada previsto por el Artículo 580 LEC , al haber acreditado esta parte documentalmente la existencia de cinco resoluciones judiciales dictadas por la Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia de Fráncfort, Alemania."

  2. - La demanda fue presentada el 10 de abril de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, se registró con el núm. 578/2017. Una vez admitida a trámite, se dictó auto de 14 de mayo de 2015 , en el que se acordó dictar orden general de ejecución de los títulos indicados a favor de D. Balbino frente a la República Argentina.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la República Argentina, presentó escrito en el que formuló la declinatoria de falta de jurisdicción de los tribunales españoles por razón de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución de la República Argentina, y de su Embajada acreditada en España, cuestión que fue desestimada por auto del Juzgado de fecha 13 de octubre de 2015 alzándose la suspensión que pendía sobre los autos.

  4. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la República Argentina, presentó escrito de oposición a la ejecución en el que solicitaba:

    "1. Tenga por formulada SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra el Auto de 14 de mayo de 2015 , por infracción de los artículos 517.2. 9 º, 523, los artículos 951 y siguientes de la LEC 1881 , o subsidiariamente por infracción de los artículos 33 y siguientes del Reglamento 44/2001 , y en todo caso, por vulneración del artículo 24 de la CE y, acuerde declarar la nulidad del referido Auto, reponiendo las actuaciones al momento anterior de cometerse la infracción denunciada.

    "2. Subsidiariamente y ad cautelam , para el hipotético caso de que no se apreciara la nulidad de actuaciones, tenga por formulada OPOSICIÓN AL DESPACHO DE EJECUCIÓN decretado por Auto de 14 de mayo de 2015 , y previa la tramitación legal que corresponda al presente escrito, estime la oposición formulada en todos sus términos y dicte Auto, con expresa imposición de costas al ejecutante, dejando sin efecto la ejecución despachada y mandando alzar cualquier embargo y/o medida que se hubiera adoptado hasta ese momento."

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid dictó auto n.º 47/2015, de 4 de diciembre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMAR la OPOSICIÓN a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en la representación acreditada en la causa, ORDENANDO que la ejecución siga delante de conformidad con lo que se viene acordando, con imposición de las costas de este incidente a República Argentina".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - El auto de primera instancia que desestimó la oposición a la ejecución fue recurrido en apelación por la representación de la República Argentina.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 600/2016 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó auto en fecha 28 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva establece:

"1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA contra el Auto de fecha 4 de diciembre de 2015 , recaído en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 578/14 del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid.

"2.- Revocar la referida resolución en el sentido de estimar la oposición formulada por la referida demandada, dejando, en consecuencia, sin efecto el despacho de ejecución acordado a instancia de D. Balbino , con imposición de costas al ejecutante.

"3.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Lucía Agulla Lanza, en representación de D. Balbino , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Al amparo del apartado 3º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al resolver cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial. Infracción de los arts. 39 y 58.1 del Reglamento UE 1215/2015 ".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 28 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación600/2016 , dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales extranjeros 578/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 28 de junio de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - La Audiencia Provincial de Frankfurt (Alemania) dictó seis resoluciones (dos sentencias y cuatro autos de tasación de costas) a favor de Balbino y contra la República Argentina.

    Las condenas se referían a los importes adeudados por impago de los cupones de los bonos del Estado emitidos por Argentina, adquiridos en su día por el Sr. Balbino ; y al pago de las costas devengadas en los procesos de reclamación dineraria.

  2. - El Sr. Balbino presentó una demanda de ejecución de títulos judiciales ante un juzgado de primera instancia de Madrid, que dictó auto y orden general de ejecución.

    Opuesta la parte ejecutada, el juzgado desestimó la oposición, al considerar que concurrían los requisitos previstos en el art. 36 del Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

  3. - La parte ejecutada presentó recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial, por considerar resumidamente que: (i) el juzgado despachó ejecución sin previa declaración de ejecutividad, como previene el art. 42 del Reglamento 44/2001 ; (ii) con ello, impidió que la parte ejecutada pudiera invocar alguno de los motivos de oposición previstos en los arts. 34 y 35 del mismo Reglamento.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad

  1. - El recurso de casación se basa en un único motivo, en el que denuncia la infracción de los arts. 39 y 58.1 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que: (i) el juzgado no vulneró la inmunidad de ejecución, puesto que tras distinguir entre los bienes del Estado que guardan relación con su soberanía y los que no, dio plazo a la República Argentina para que pudiera designar bienes y derechos susceptibles de embargo, que no estuvieran afectos al ius imperii ; (ii) el art. 39 del Reglamento 1215/2012 ha derogado la exigencia de la previa declaración de ejecutividad del título, lo que reitera su art. 58.1.

  3. - Los óbices de admisibilidad opuestos por la parte recurrida no son atendibles.

3.1.- Respecto a que la resolución recurrida sea un auto y no una sentencia, aunque como regla general solo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, se consideran equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente; de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001,de 22 de diciembre de 2000; así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003; del Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (refundición); y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento ( autos de esta sala de 30 de mayo y 14 de noviembre de 2018 ).

Este régimen de recurribilidad en casación se funda en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia ( art. 93 CE ), y de otro, su naturaleza convencional ( art. 96 CE ). Lo que unido al efecto directo de los reglamentos comunitarios, conduce tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación de los tribunales de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie , en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario.

El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000 , 44 del Reglamento CE 44/2001 , y 33 del Reglamento CE 2201/2003 , constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme (SSTJCE de 2 de junio de 1985, as. 184/84; de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83; de 21 de abril de 1991, as. C- 172/91 ; de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90 ; y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93 ). Además, este medio de impugnación se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJUE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83).

En el presente caso nos encontramos ante un proceso de ejecución de unas resoluciones de un tribunal alemán, cuya ejecución se despacha al amparo del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. Y de conformidad con el art. 44 del mismo, en relación con su anexo IV, resulta admisible formular recurso de casación contra la resolución correspondiente.

3.2.- En cuanto al interés casacional, el mismo resulta evidente, dada la ausencia de pronunciamientos previos de esta sala en la materia, a excepción de un único auto de 2005, al que posteriormente haremos referencia.

3.3.- Y en cuanto a los requisitos legales para la interposición del recurso, el escrito reúne los requisitos formales exigibles, sin perjuicio del acierto o desacierto de sus alegaciones de fondo, que afectan a la estimación y no a la admisión.

TERCERO

Normativa nacional

  1. - El art. 24 de la Constitución garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el art. 117.3, al regular la potestad jurisdiccional, no contiene previsión alguna en relación a las inmunidades del Estado extranjero.

    No obstante, la Constitución recoge una exigencia de cumplimiento de las obligaciones jurídicas derivadas del Derecho Internacional (arts. 93 a 96 ). Entre las que se incluyen, lógicamente, las obligaciones contenidas en tratados internacionales celebrados por España en materia de inmunidades, así como otro tipo de obligaciones que puedan derivar del Derecho Internacional consuetudinario o de sentencias obligatorias de tribunales internacionales.

  2. - La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) prevé en su art. 21.1 que:

    "los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea Parte".

    Si bien, por lo que directamente afecta a la inmunidad, el apartado segundo fija que:

    "se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público".

    En similar sentido, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) también recoge en su art. 36 una remisión a "los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte", al referirse a aspectos de la jurisdicción civil concernidos por las inmunidades.

  3. - Actualmente, la materia que nos ocupa está regulada por la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España. Si bien no resulta de aplicación al caso, por su fecha, puesto que no estaba en vigor cuando se inició el procedimiento.

CUARTO

Normativa internacional

  1. - El art. 66 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (refundición), establece que sus disposiciones solo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015; y que para las anteriores seguirá siendo aplicable el Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

  2. - Como quiera que las actuaciones judiciales de las que el presente recurso trae causa son anteriores al 10 de enero de 2015, no resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 1215/2012, por lo que el auto recurrido no puede infringir sus arts. 39 y 58.1. Pero, como quiera que ese Reglamento es una refundición que toma en consideración el Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 , y vistas las alegaciones del recurso de casación, sí cabe examinar si ha existido o no vulneración de la inmunidad de ejecución sobre los bienes de la República Argentina.

  3. - No obstante, desde el punto de vista material y no puramente procedimental, la normativa aplicable a la inmunidad de ejecución, que es lo que realmente se discute tanto en el recurso como en las resoluciones de ambas instancias, no está contenida en ninguno de los Reglamentos comunitarios citados.

En relación con los privilegios e inmunidades de los órganos del Estado que participan en la acción diplomática y consular existen tres tratados internacionales de carácter universal, que configuran un ámbito plenamente asentado y no necesitado de desarrollo normativo interno. Se trata, en concreto, de los convenios relativos a las relaciones diplomáticas (Convención de Viena, de 18 de abril de 1961), las relaciones consulares (Convención de Viena, de 24 de abril de 1963) y, en menor medida, las misiones especiales (Convenio de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969). España es parte en los tres tratados, que están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico (respectivamente, BOE núm. 21, de 24 de enero de 1968, con corrección de errores en BOE núm. 80, de 2 de abril de 1968; BOE núm. 56, de 6 de marzo de 1970; y BOE núm. 159, de 4 de julio de 2001).

Asimismo, existe la regulación contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, hecha en Nueva York el 2 de diciembre de 2004 (en adelante, la Convención).

Aunque esta Convención, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005, no ha entrado aún en vigor, porque no se han depositado los treinta instrumentos de ratificación o adhesión que previene su art. 30.1, la propia Asamblea General de Naciones Unidas considera que las inmunidades recogidas en este instrumento constituyen "un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario", de manera que su cumplimiento "fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas". Asimismo, destaca "la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes".

En todo caso, España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011.

Por lo que consideramos que, por su alcance codificador, la Convención, aunque no haya entrado en vigor, puede servir como referente importante a la hora de interpretar la normativa vigente, como vienen haciendo en la práctica numerosos tribunales de instancia.

QUINTO

La inmunidad de ejecución. Doctrina jurisprudencial

  1. - Como regla general, el Tribunal Constitucional (TC) ha considerado plenamente conforme con la Constitución el límite negativo que se deriva de la inmunidad jurisdiccional atribuida a los Estados extranjeros. Y en cuanto a la inmunidad de ejecución, también ha considerado que su régimen "se contiene en normas de Derecho Internacional público que se obtienen por inducción de datos de origen muy diverso, entre los que se encuentran las convenciones internacionales y la práctica de los Estados" ( STC 18/1997, de 10 de febrero ).

  2. - Asimismo, a partir de la STC 107/1992, de 1 de julio (seguida, entre otras, por las SSTC 292/1994, de 27 de octubre ; 18/1997, de 10 de febrero ; y 176/2001, de 17 de septiembre ), estableció una doctrina que relativiza la inmunidad de ejecución del Estado extranjero, sobre la base de la distinción entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a iure gestionis.

    Conforme a esta jurisprudencia del TC, los tribunales españoles no pueden adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes que se destinen al sostenimiento de sus actividades soberanas o de imperio. De tal forma que, salvo que medie el consentimiento expreso del Estado extranjero, solo cabe ejecutar aquellos bienes destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme al derecho privado.

  3. - A tal efecto, corresponde a los jueces y tribunales determinar en cada caso concreto qué tipo de bienes pueden ser objeto de ejecución, a fin de estimar o no la inmunidad de ejecución en el supuesto que se les plantee. No obstante, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud del art. 22.3 de la Convención de Viena de relaciones diplomáticas de 1961 y del art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares, respectivamente.

  4. - Esta jurisprudencia constitucional fue adoptada por esta sala en el auto de 13 de junio de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:7350 A), en el que declaramos:

    "[l]a ejecución de resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna [ SSTC 167/1987 (RTC 19877 ) y 92/1988 (RTC 19882)].

    "Pero, además, también cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una resolución judicial, siempre que se haga motivadamente y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento.

    "En conclusión, hay que afirmar que la denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental [ STC 33/1987 (RTC 19873)].

    "Sobre el tema, y ya centrando la cuestión, hay que tener en cuenta el artículo 22-3 de la Convención de Viena de 1961 -de relaciones diplomáticas- y el artículo 31-4 de la Convención de Viena de 1963 -de relaciones consulares-, que establecen que la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades "iure imperii" y bienes destinados a actividades "iure gestionis"; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963".

SEXTO

Excepciones a la inmunidad de ejecución en la Convención de 2004

  1. - Los arts. 18 y 19 de la Convención recogen tres excepciones al principio general de la inmunidad de ejecución de los Estados, siempre que sean posteriores al fallo del tribunal cuya ejecución se pretende: el consentimiento del Estado, la asignación de bienes a la satisfacción de la demanda y los bienes utilizados por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales.

  2. - En lo que ahora importa, el art. 19.c) excluye del ámbito de aplicación de la inmunidad de ejecución aquellos bienes utilizados específicamente para fines distintos de los fines oficiales no comerciales.

    Por consiguiente, todo bien utilizado con una finalidad pública (fines oficiales no comerciales) goza de inmunidad de ejecución, con independencia de su naturaleza. Mientras que, al contrario, pueden adoptarse medidas coercitivas contra los bienes utilizados con una finalidad comercial.

  3. - A su vez, el art. 21 de la Convención de 2004 contiene una relación de categorías especiales de bienes, que predetermina su calificación como bienes utilizados para fines oficiales no comerciales y, por tanto, bienes que gozan de inmunidad sin precisar de un análisis ad hoc en el proceso judicial entablado contra un Estado extranjero.

SÉPTIMO

Aplicación al caso enjuiciado

  1. - Conforme a la normativa y jurisprudencia expuestas, no cabe compartir la decisión recurrida, puesto que la resolución ejecutiva del juzgado de primera instancia no vulneró la inmunidad de ejecución de la República Argentina.

  2. - El art. 39.1 del Reglamento (CE) 44/2001 establece que las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecución. El art. 41 dispone que se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35 . Sin que la parte contra la cual se solicitare la ejecución pueda, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

    Es cierto que, conforme al art. 42 del Reglamento (CE) 44/2001 , cabe distinguir entre el otorgamiento de la ejecución y la adopción concreta de medidas ejecutivas. Pero el auto del juzgado de primera instancia no desconoció dicha diferenciación. Al contrario, se limitó a dictar una orden general de ejecución, pero sin acordar ninguna medida de apremio sobre bienes de la República Argentina. Es decir, actuó conforme a la primera previsión del art. 551.1 LEC y se abstuvo de proceder conforme permite el art. 551.3, pues no adoptó ninguna medida ejecutiva concreta.

  3. - En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado. Y, por las mismas razones, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la República Argentina, porque el juzgado, al haberse limitado a ordenar la ejecución y no haber adoptado todavía ninguna medida concreta de embargo de bienes, no pudo vulnerar la normativa expuesta y aplicable al caso sobre la inmunidad de ejecución.

OCTAVO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC .

  2. - Asimismo, la desestimación del recurso de apelación supone que deban imponerse sus costas a la parte apelante, como ordena el art. 398.1 LEC .

  3. - Finalmente, debe ordenarse la devolución del depósito prestado para la interposición del recurso de casación, como establece la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Balbino contra el auto dictado por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 600/2016 , que casamos y anulamos.

  2. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la República Argentina contra el auto núm. 47/2015, de 4 de diciembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 578/2014, que confirmamos.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  4. - Imponer a la República Argentina las costas del recurso de apelación.

  5. - Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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