ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9869A
Número de Recurso2530/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2530/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2530/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vodafone España S.A.U. presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), de fecha 25 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 48/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 589/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril presentó en representación de Vodafone España S.A.U. escrito de fecha 26 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Enrique Alonso Hernández presentó en representación de Carver Phone S.L escrito de fecha 26 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en fecha 27 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia recurrida. Se consideró que los sucesivos contratos suscritos entre las partes obedecían a una única relación de continuidad, de forma que Carver Phone actuó en todo momento como un agente de Vodafone, por lo que debe ser considerado como tal, durante el tiempo que duró la relación contractual; y por ello tiene derecho a obtener una indemnización por la clientela obtenida en favor de la compañía telefónica.

La parte recurrente considera se ha incurrido en error a la hora de interpretar los contratos suscritos entre las partes. No existe una relación continuada de agencia derivada de la concatenación de diversos contratos, sino que cada uno era autónomo e independiente del anterior.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de la doctrina del esta Sala, en relación con el art. 1281 CC , párrafo primero, relativo a la interpretación literal de los contratos. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que estamos ante contratos coligados, prescindiendo para ello del tenor literal de los contratos.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala, en relación con el art. 1255 CC y el principio de autonomía de las partes. La sentencia, obviando la existencia de un pacto de duración determinada, considera que una sucesión de contratos de duración definida debe ser considerada como una relación de duración indefinida.

En ambos motivos se ataca la interpretación conjunta que se realiza de los contratos suscritos entre las partes. Ante la conexión existente entre ambos motivos, procede su resolución conjunta.

Así se defiende que las partes suscribieron diversos contratos con objeto y funciones diferentes, de los que solo tiene la finalidad de agencia, el Contrato de Agencia Exclusiva NCC; y por ello, solo las retribuciones percibidas al amparo del mismo, pueden ser tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización por clientela pretendida por la actora.

Los sucesivos contratos tenían una duración determinada, conforme lo pactado entre las partes, sin que resulte admisible aplicar su concatenación a los efectos de estimar que existía una relación de agencia.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La sentencia recurrida resuelve en sus fundamentos de derecho segundo y tercero la cuestión controvertida, esto es la naturaleza y definición de la relación contractual existente entre Vodafone y la recurrida; y tras un análisis de los contratos suscritos entre las partes, concluye que se trata de contratos coaligados, cuyo contenido esencial responde al contrato de agencia. Así se considera que la duración del contrato debe ser indefinida, siempre y cuando se consiguieran los objetivos programados y pactados.

Para ello, la Audiencia recurre a las normas de interpretación de los contratos, que como ya ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones (STS 615/2016 de 10 de octubre ) es función exclusiva de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

En el presente caso, no puede estimarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de los sucesivos contratos sea contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, por lo que el criterio del recurrente sobre la interpretación que considera correcta no constituye razón jurídica que justifique la revisión en casación de dicha interpretación, por lo que debe inadmitirse el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vodafone España S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), de fecha 25 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 48/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 589/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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