ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9914A
Número de Recurso2595/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2595/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/CME

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2595/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique y D.ª Leonor presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 845/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vélez-Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Enrique y D.ª Leonor , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por parte recurrida a D.ª Melisa , que compareció por medio del procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida remitió escrito por el cual hacía alegaciones mostrándose de acuerdo con las causas de inadmisión y solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2. 3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 609 , 1930 y 1959 CC relativos al modo de adquirir la propiedad mediante prescripción adquisitiva. Alegan los recurrentes que la Audiencia rechazó la posibilidad de que aquellos sujetos de los que adquirió el matrimonio Juan Enrique Leonor la finca objeto de doble inmatriculación, fueran propietarios de la misma por posesión continuada de la finca durante más de 30 años. Aduce la parte recurrida que el tribunal de apelación infringe los arts. 1959 y 1930 CC cuando desestima la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, al haberse aplicado al presente caso el principio de prioridad registral.

Alegan los recurrentes que cuando el matrimonio Lee vendió al matrimonio Juan Enrique Leonor ya estaba consolidada la propiedad mediante prescripción adquisitiva extraordinaria por el transcurso de 30 años aquellos e los que adquirieron.

En el desarrollo del motivo se cita la sentencia 346/2014 de 1 de marzo dictada por esta sala , en virtud de la cual se establece que el principio prior tempore potior est iure, (que ha sido aplicado por la Audiencia) no juega en los casos en los que se produce la adquisición del dominio por usucapión.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 34 de la ley Hipotecaria (LH ) y de la doctrina del tribunal Supremo relativa a los criterios a aplicar para resolver la doble inmatriculación de una finca, cuando uno de los titulares es tercero hipotecario. Se alega por la parte recurrente que la Audiencia no entró a valorar si alguno de los titulares registrarles era tercero hipotecario protegido del art. 34 LH ; y en concreto los recurrentes cumplían con los requisitos necesarios para ser calificados como tales. Se citan en el desarrollo del motivo varias sentencia del Tribunal Supremo.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1473 CC relativa a la doble venta. Alega la recurrente que la Audiencia yerra al considerar que el presente caso es un caso de doble venta, cuando en realidad se trata de un supuesto de venta de cosa ajena. Así, esgrimen los recurrentes D. Justiniano compro la finca litigiosa en el año 1970 a D. Blas , compraventa que quedó consumada por el pago de parte del precio y la entrega de la cosa vendida. Posteriormente, en 1978, se inició un procedimiento por el cual se solicitaba la resolución de dicho contrato por incumplimiento de pago del precio, y en el año 1988 D. Justiniano inició un interdicto para recobrar la posesión en el año 1988. Afirma la recurrente que D. Justiniano es quien poseyó la finca hasta su venta al matrimonio LEE (el 17 de noviembre de 1999) quienes a su vez la poseyeron hasta que la vendieron al matrimonio Juan Enrique Leonor el 12 de septiembre de 2002, siendo dicho matrimonio quien a día de hoy es propietario y poseedor del terreno litigioso. Y se aduce que la compraventa de 1970 es de mejor condición conforme a derecho civil puro, en base a la antigüedad del título, la posesión continuada desde el año 1970 por parte de sus causantes, y por ser los primeros que inscribieron su derecho en el Registro de la Propiedad.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción por error en la aplicación del principio de prioridad registral y de la jurisprudencia que lo desarrolla. La parte recurrente lo alega de forma subsidiaria para el supuesto de que se estimara que el presente supuesto se trata de una doble venta, tal y como lo ha hecho la Audiencia. Así, aducen los recurrentes no se cumple el requisito necesario para que se estime la prioridad registral al no haberse tenido en cuenta que la Sra. Melisa no trae causa de los anteriores titulares registrales, pues el anterior titular registral era D. Felicisimo , y la Sra. Melisa adquirió de D. Germán , quien a su vez adquirió de D. Héctor , y esta, a su vez, de los herederos de D. Humberto , motivo por el cual la madre de la actora tuvo que acudir a un procedimiento judicial para poder inscribir su derecho, porque no podía traer el tracto desde la propia creación de la institución registral, al haberse interrumpido el mismo. Por tanto, en aplicación del art. 1473, la parte recurrente aduce que el principio de prioridad establecido en el art. 1473 , también correspondería al matrimonio Lee porque accedió con anterioridad al Registro de la Propiedad (en mayo de 2000), poseyendo la finca desde el momento de su adquisición, a diferencia de la Sra. Melisa cuya inscripción data de noviembre de 2000.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 609 y 1462 CC . Se alega por la recurrente que la Audiencia no se pronuncia sobre la petición subsidiaria de la demanda reconvencional en la que se solicitaba que se declarase la propiedad de los recurrentes sobre la vivienda de la finca objeto de discusión, vivienda que fue construida por el matrimonio Lee en el año 2004 y vendida por estos a los recurrentes que tomaron posesión de la misma desde el momento de la firma de la escritura de compraventa.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir, los cinco motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetarla base fáctica, ni en consecuencia, la razón decisoria de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

En el presente caso, la parte recurrente pretende obviar que la sentencia recurrida fundamenta su decisión partiendo de los siguientes hechos: los demandados (matrimonio Lee) compraron la parcela al matrimonio formado por D. Justiniano y D.ª Custodia , que realmente no era el titular registral porque la habían comprado por contrato privado el 6 de agosto de 1970 a D. Blas con precio aplazado, contrato que los herederos del vendedor resolvieron por incumplimiento de pago del precio, devolviendo a los compradores la parte del mismo abonada. Posteriormente se vendió la finca a D. Héctor y este a D. Germán , de quien trae causa la madre de la demandante. Por otra parte, el matrimonio Justiniano - Custodia vendió al matrimonio Lee, careciendo de título, quienes, manifestando que se encuentra inscrita la propiedad a favor de otra persona, solicitan su inmatriculación por la vía del art. 205 LH . La inscripción de la demandante D.ª Melisa derivó de la anterior registral, y esta de las anteriores hasta la primera que data de marzo de 1866, mientras que la inscripción de los demandados deriva de una compraventa en la que la vendedora no era titular registral ni propietaria, siendo su antigüedad de 31 de mayo de 2000.

Partiendo de tales hechos, la Audiencia aplica el principio de prioridad regulado en el art. 1473 CC fundamentando, como razón decisoria, que el título de la demandante (aquí recurrida) fue el primero que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, y comparando las dos adquisiciones en pugna reconoce la titularidad del que tiene el asiento más antiguo; así, mientras no se decida cuál de los registros particulares de las fincas aparentemente diferentes debe prevalecer, ambos deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, están todos los asientos en pugna protegidos por el principio de veracidad registral, es por lo que se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro y en concreto al art. 1473 CC , sin que pueda alegarse que se está adquiriendo a favor del registro por el hecho de que no apareciese publicidad del procedimiento del art. 333 del Reglamento Hipotecario en la propia segunda inscripción, pues no hay mejor publicidad disuasoria de actitudes ligeras, cuando no dolosas, que la propia inscripción existente de siempre en el Registro de la Propiedad de la finca litigiosa, que traía tracto desde la propia creación de la institución registral.

Expuesta la base fáctica y la razón decisoria del tribunal de apelación, se pone en evidencia que la parte recurrente en los motivos de casación elude en parte hechos declarados probados por la Audiencia base de su decisión, y por tanto no pueden ser objeto de consideración las razones jurídicas que alegan los recurrentes que no respetan íntegramente la base fáctica de la sentencia impugnada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique y D.ª Leonor contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 845/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 110/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vélez-Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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