ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9879A
Número de Recurso3416/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3416/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3416/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaira presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 1035/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D.ª María Inés y Mapfre Seguros de Empresas, S.A., en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D.ª Zaira , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet, manifestó estar conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante acción de responsabilidad contractual por negligencia profesional de abogado.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada en una suma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante y apelante formula el recurso de casación al amparo del art. 477.1.3.º LEC , y lo estructura en un único motivo en cuyo encabezamiento se denuncia la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daño moral por la pérdida de oportunidad como consecuencia de una mala praxis profesional; y se citan a continuación varias sentencias de esta sala. En el desarrollo del motivo la recurrente alega que ha quedado demostrado el error profesional imputado a la abogada demandada, en concreto, el no anuncio preceptivo previo a la formalización del recurso de suplicación en el procedimiento laboral, lo que supuso a la demandante (aquí recurrente) la pérdida de oportunidad de acceder al Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Formulado en los anteriores términos, el recurso de casación no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la recurrente, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (483.2.2.º LEC). Es doctrina reiterada de esta sala, recogida en la sentencia 487/2018 de 12 de septiembre que:

"5.-El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como un comentario de diversas sentencias o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

"6.- Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio , afirmamos:

" "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"..

"7.- Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

Pues bien, en el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque se estructura en un motivo, no se cita en el encabezamiento del mismo la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, más como ocurre en el presente caso que no se cita precepto alguno, sin que quede claro, cuál es la infracción denunciada a los efectos de su pretensión de indemnización por daño derivado de incumplimiento contractual.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaira contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 1035/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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