SAP Barcelona 396/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2019:11400
Número de Recurso29/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución396/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120168244872

Recurso de apelación 29/2019 -AH

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 769/2016

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano

Procurador/a: Mª Soletat López Garcia

Abogado/a: Maria Gonzalez Romero

Parte recurrida: Basilio

Procurador/a: Ester Garcia Clavel

Abogado/a: Daniel Mingote Alvarez

SENTENCIA Nº 396/2019

Magistrado:

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 30 de septiembre de 2019

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 769/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa, a instancia de DON Basilio, representado en esta alzada por el procurador don Daniel Mingote Álvarez, contra DON Aureliano, representado en esta alzada por la procuradora doña Maria Soletat López García; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Aureliano contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017, en los autos de juicio verbal número 769/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimo íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por don Basilio representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ester García Clavel, y en consecuencia condeno a don Aureliano a abonar al demandante la cantidad de 4.518,44 euros. Esta cantidad devenga intereses legales desde demanda y procesales desde sentencia y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Aureliano

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 12 de marzo de 2019.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Basilio promovió acción judicial frente a don Aureliano, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

    1. En fecha 9 de septiembre de 2016 el actor depositó el vehículo de su titularidad, Alfa Romeo matrícula

      ....HDG, en los talleres del demandado -con denominación comercial de Motor Center Moià-, al objeto de que se realizaran determinadas intervenciones mecánicas, en concreto el cambio de aceite y f‌iltro y el cambio del tubo de la dirección asistida.

    2. Aquella intervención se practicó de forma negligente, hasta el punto de que se rompió el turbo del motor del vehículo.

    3. Después de abonar al demandado la suma de 640,04 euros por aquellos trabajos, el actor trasladó el vehículo a otros talleres, en los que, una vez realizado el correspondiente peritaje, se concluyó que la rotura del retén del turbo tuvo su causa en una def‌iciente intervención del personal de la empresa propiedad del demandado.

    4. El coste de la reparación de los desperfectos causados por la imprudente actuación profesional de los talleres Motor Center Moià fue presupuestado en 6.281,53 euros.

      Al amparo de las anteriores premisas, interesaba el accionante la condena de don Aureliano al abono de la expresada cuantía -que durante el acto de la vista fue reducida a 4.518,44 euros, importe al que ascendió def‌initivamente la reparación del automóvil-, y de las costas del procedimiento.

  2. La representación de don Aureliano se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

    1. Se niega la relación de causalidad entre la actuación profesional del demandado y la avería sufrida en el turbo del motor del vehículo.

    2. No concurrió negligencia alguna imputable al Sr. Aureliano, ya que la avería del turbo se había generado de forma progresiva, por desgaste de uso, con anterioridad al ingreso del vehículo en el taller, de modo que dicha avería se materializó por casualidad en las dependencias del demandado.

    3. No se acredita suf‌icientemente por el actor el valor de la reparación de la avería en el turbo del motor.

  3. La juez de instancia consideró que debía considerarse suf‌icientemente acreditado, a través de las testif‌icales practicadas, que el vehículo entró en el taller en perfectas condiciones y que, consiguientemente, la rotura del turbo sobrevino en dichas dependencias, de modo que el conf‌licto debía resolverse a la luz de los informes periciales presentados por cada una de las partes.

    Analizados aquellos dictámenes, la juzgadora a quo concedió superior relevancia probatoria al emitido a instancias del actor y concluyó que la avería fue imputable a la actuación negligente del personal de los talleres Motor Center Moià, por lo que estimó íntegramente la demanda y condenó en costas al demandado.

  4. La representación de don Aureliano presenta recurso de apelación frente a aquellos pronunciamientos condenatorios.

SEGUNDO

Naturaleza de la acción ejercitada por el demandante

  1. En la demanda inicial no se identif‌ica en absoluto la clase de acción que se ejercita, aunque, partiendo de la premisa de que entre las partes se concertó un contrato de arrendamiento de obra, podría inicialmente considerarse que aquella acción se inscribe en el ámbito de la responsabilidad contractual ex art. 1.101 y concordantes del Código civil común, por entenderse que la negligencia que se achaca al demandado se incardina en el contexto de la ejecución del contrato de arrendamiento de obra, de modo que la viabilidad de aquella pretensión está supeditada a la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el nacimiento de tal clase de responsabilidad, y así, como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990, para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 del Código Civil se exige la acreditación de dos premisas: el incumplimiento por el obligado y la causación efectiva de unos perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento, a cuyo efecto quien demanda la indemnización debe probar no solo la realidad de esos perjuicios sino también que dimanan directa y necesariamente del incumplimiento contractual.

    No obstante, del propio relato de hechos plasmado en la demanda podría presentarse la posibilidad de que la acción pudiera ser catalogable como de responsabilidad extracontractual, lo que podría admitirse si se prueba que el daño patrimonial se generó por una negligencia ajena a lo que era objeto estricto del contrato.

  2. La cuestión, en realidad, no reviste aparente trascendencia por cuanto, tal como se viene estableciendo por la jurisprudencia, aun cuando doctrinalmente aparecen en nuestro derecho perfectamente delimitados los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual, de modo que sus diferencias estriban principalmente en su distinto origen - la primera presupone una relación anterior, que ordinariamente es un contrato, pero que puede conf‌igurar cualquier otra relación jurídica que conceda un medio de resarcimiento, mientras que la aquiliana parte solamente de la premisa de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes-, tal diferencia no impide, como se señala desde aquellas posturas jurisprudenciales con invocación de la denominada "unidad de culpa civil", que existan puntos de coincidencia basados en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente.

    De este fundamental punto de coincidencia se sigue que la tajante reparación originaria se atenúe y que la común f‌inalidad reparadora se aproxime mediante la aplicación indistinta de preceptos que puedan considerarse como comunes. Así, no es suf‌iciente que exista un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere en función excluyente de la aquiliana; para que concurra esta exclusión se precisa que la realización del hecho dañoso se produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, pues si se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato, esta negligencia desplegará sus efectos propios independientemente.

  3. En def‌initiva, no se presenta óbice para que pueda darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que solo desaparece cuando se dan puramente los requisitos def‌inidores de una o de otra responsabilidad, hasta el punto de que puede af‌irmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros límites que dejar indemne el patrimonio del perjudicado.

    Y es que se considera " doctrina comúnmente admitida la de que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación...

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