SAP Navarra 292/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2020
Fecha14 Mayo 2020

S E N T E N C I A Nº 000292/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1272/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 517/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, TALLERES GABIRONDO S.L., representada por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Unai Jauregui Zudaire; parte apelada, D. Conrado, representado por la Procuradora Dª. Elena Maturen Miguel y asistido por la Letrada Dª. Teresa Aguirreolea Morales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 517/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL, en nombre y representación de D. Conrado y debo condenar y condeno a TALLERES GABIRONDO S.L. representado por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO, a que haga efectivas al demandante, SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (6.259,30 euros), con aplicación del artículo 576 LEC . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TALLERES GABIRONDO S.L..

CUARTO

La parte apelada, D. Conrado, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo

de Apelación Civil nº 1272/2018, habiéndose señalado el día 5 de marzo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de Talleres Gabirondo SL la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Conrado y le condena al pago de 6359,30€ por incumplimiento de sus obligaciones en la reparación del vehículo de su propiedad.

Se alega como motivo de dicho recurso el supuesto error en el que incurre la sentencia tanto en la valoración de la prueba como en la propia fundamentación jurídica de dicha resolución.

En relación con la primera cuestión planteada entiende que aun cuando el actor ostenta la condición de consumidor, no puede acudirse a la inversión en la carga de la prueba atribuyéndola al demandado, al entender la recurrente que tal principio debe ser moderado teniendo presente que la mayor facilidad probatoria la tiene el actor al serle imposible al ahora recurrente probar hechos negativos (como son que las reparaciones efectuadas en el Taller de Vitoria no lo fueron por una defectuosa reparación efectuada por el recurrente. Considera hecho pacif‌ico que el vehículo ya estaba averiado cuando entró en su taller, siendo imposible que todos los daños hayan sido causados por él y por último añade que al haber vendido el Sr. Conrado el vehículo antes de presentase la demanda dif‌iculta la prueba de los hechos.

En segundo lugar se alega también un error en la fundamentación jurídica de la sentencia insistiendo en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Aun admitiendo que pese a llevar el vehículo a los dos talleres al no conseguirse su arreglo, entiende la recurrente que el hecho de proceder después a la venta del mismo con una serie de piezas nuevas suponen una mejoría del mismo de forma que si se condena al pago de la segunda factura de reparación en el segundo taller, cuando no hay prueba de su pago, ello va a suponer un incremento patrimonial a favor del Sr. Conrado y en detrimento del patrimonio de la actora.

La representación de D Conrado se opone al recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación de Don Conrado alegaba que llevó el vehículo de su propiedad al taller demandado donde le diagnosticaron una avería del árbol de levas que exigía el desmontaje del motor completo y el traslado a taller de reconstrucción de motores.

El Taller demandado no realizó bien su trabajo y tras una primera retirada del vehículo tuvo que ser devuelto al taller en septiembre de 2017. Al mantenerse la avería el actor decidió llevarlo al servicio of‌icial de Volkswagen de Vitoria donde si se reparó, sustituyendo el árbol de levas y los taqués hidráulicos.

Mas adelante fue necesario efectuar otras reparaciones que afectaron al volante bimasa, al equlibrador del cigüeñal, a los inyectores y al sensor del punto muerto.

Se aportaba informe pericial del Sr. Geronimo y se presenta la reclamación por valor de 6899,71€ importe abonado a Talleres Ciarsa de Vitoria al entender que todas las actuaciones que tuvo que realizar este segundo taller se debieron a una negligente actuación del demandado.

En su escrito de contestación a la demanda la representación de Talleres Gabirondo se oponía la demanda alegando que las actuaciones que realizó Talleres Ciarsa fueron las mismas que habían hecho ellos, ya que el vehiculo llegó averiado a sus instalaciones, no siendo cierto por tanto que lo fueran como consecuencia de defectuosas reparaciones suyas.

Añadía que la reparación efectuada por Talleres Ciarsa de cambio del equilibrador del cigüeñal evidencia, a su juicio, que ellos tampoco sabían el origen de la avería y concluía considerando que es necesario diferenciar obligatoriamente el hecho de que la ahora recurrente no hubiera solucionado a total satisfacción la reparación del motor, del hecho de que sea responsable de dicha avería, lo cual no es posible porque el vehículo ya estaba averiado cuando fue llevado a sus dependencias.

TERCERO

El motivo esencial del recurso de apelación interpuesto por Talleres Gabirondo es el error en la valoración de la prueba practicada. Como es de sobra conocido este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003, 25 de enero, 9 de febrero y 25 de junio de 2006, por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum" conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias,

con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su...

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