STSJ Extremadura 146/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:972
Número de Recurso145/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00146/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 146

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a TREINTA de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE.

Visto el recurso de apelación nº145 de 2019, interpuesto por el Procurador D. IVÁN REYES MARTÍN en nombre y representación del apelante D. Belarmino, contra la sentencia nº 79/19 de fecha 04.07.2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo PO nº 74/19, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de D. Belarmino representado por el Procurador D. Iván Reyes Martín contra la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre: personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 74/19 seguido a instancias de D. Belarmino sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 79/19 de fecha 04.07.2019 .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Belarmino, dando traslado a TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz dictó sentencia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Belarmino contra la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimaba la petición de la parte demandante de ser encuadrado en el grupo de cotización 05 desde el día 13-10-1986 hasta el día 30-6-1999.

La parte actora presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la pretensión de quedar encuadrado en el grupo de cotización 05.

La Tesorería General de la Seguridad Social interesa la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Es criterio reiterado de esta Sala de Justicia que siempre que sea posible debe cuantif‌icarse el objeto del proceso a efectos del recurso de apelación. En este caso, no se ha ofrecido un principio de prueba o argumentación fáctica por la TGSS que plantea dicha cuestión que el objeto del proceso no supere el importe de 30.000 euros que es el límite cuantitativo que permite el acceso del recurso de apelación. La TGSS dispone de la facilidad probatoria para acreditar que el objeto podía cuantif‌icarse y que no superaba la cantidad de

30.000 euros. Asimismo, el proceso no versa sobre una cuestión que conlleve un interés económico inmediato, pues la trascendencia económica del proceso tendrá efectos cuando la parte demandante comience a percibir la pensión de jubilación. Hasta ese momento, estamos ante un proceso de cuantía indeterminada, sin que pueda ser cuantif‌icado atendiendo a la existencia de un valor, interés o contenido económico de la pretensión. Por ello, procede admitir el recurso de apelación.

TERCERO

La controversia jurídica planteada en este recurso de apelación ha sido recientemente resuelta en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24-9-2019, proceso contenciosoadministrativo número 116/2019, sentencia número 308/2019, donde hemos expuesto lo siguiente:

"PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, el ajuste a la legalidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2019, de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Badajoz, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de fecha 23 de mayo de 2018, que desestima la solicitud del actor D... relativa al cambio del grupo de cotización 07 al grupo de cotización 05 en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1990 al 30 de junio de 1999. La actora alega que existe en tal periodo un error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social, y suplica sea corregido tal error y se condene a la demandada a proceder a rectif‌icar tal error debiendo constar como grupo de cotización el 5.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda, opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por entender que la pretensión del recurrente de rectif‌icación del grupo de cotización que tenía asignado durante el periodo que estuvo de alta en el Régimen General por su pertenencia a la Escala Servicio de Vigilancia Aduanera dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, incluido en el grupo de clasif‌icación D, al que según la norma le correspondía el grupo de cotización 5 a efectos de obtener en un futuro la pensión de jubilación, es una acción meramente declarativa, ya que se trata de una cuestión no actual, hipotética o futura ya que la rectif‌icación objeto de debate constituye una pretensión de proyección futura que en su caso tendrá lugar si el demandante tiene derecho a percibir alguna prestación de la Seguridad Social pero que en el momento actual carece absolutamente de interés, por lo que no existe lesión actual de interés propio. Añade que los motivos de denegación expresados en la Resolución recurrida son correctos, de modo que el grupo de cotización 7 que tiene asignado en el periodo reclamado y que f‌igura en su vida laboral es correcto, por cuanto conforme al artículo 4.3 del RD 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, el grupo D del Régimen de Clases pasivas del Estado, es equivalente al grupo de cotización 7 de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la TGSS ha de ser rechazada. Hacemos nuestros los razonamientos del TSJ de Madrid en recurso nº 1117/2018 :

"La excepción u oposición cifrada en la falta de acción, propia de otros órdenes jurisdiccionales, ha de reconducirse en el ámbito contencioso-administrativo a los casos de falta de legitimación o pérdida de objeto, supuestos que no concurren en el presente caso.

Hemos de recordar que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas, consecuencia del principio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el

artículo 24 de la CE, si bien, para poder ejercitarlas, es necesario un interés actual y efectivo o cuya decisión tenga incidencia en la esfera real de intereses de quien las suscita, así se ha pronunciado entre otras, la STC 71/91 de 8 de abril, y debiendo recordarse la conf‌iguración de la legitimación en esta jurisdicción, pues el derecho o interés legítimo a que se ref‌iere el artículo 19.1a) de la LJCA equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Como...

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