STSJ Extremadura 308/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2019:960
Número de Recurso116/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00308/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.308

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 116/2019 promovido el Procurador Don Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de DON Marco Antonio, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, recurso que versa sobre Resolución de fecha 3 de enero de 2019, de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Badajoz, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de fecha 23 de mayo de 2018, que desestima la solicitud del actor D. Marco Antonio, relativa al cambio del grupo de cotización 07 al grupo de cotización 05, en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1990, al 30 de junio de 1999. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose propuesto prueba documental consistente en los documentos aportados con el escrito de demanda, se dan por reproducidos, quedando en su lugar surtiendo sus efectos.

Solicitado por la parte actora, y estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en los escritos de demanda y contestación, sin que sea necesario un nuevo trámite de alegaciones para reiterar lo ya expuesto al no existir nueva prueba que tenga que ser objeto de valoración se acordó, señalar día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a la consideración dela Sala, el ajuste a la legalidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2019, de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Badajoz, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de fecha 23 de mayo de 2018, que desestima la solicitud del actor D. Marco Antonio relativa al cambio del grupo de cotización 07 al grupo de cotización 05 en el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1990 al 30 de junio de 1999. La actora alega que existe en tal periodo un error de encuadramiento del grupo de cotización ante la Seguridad Social, y suplica sea corregido tal error y se condene a la demandada a proceder a rectif‌icar tal error debiendo constar como grupo de cotización el 5.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda, opone,en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por entender que la pretensión del recurrente de rectif‌icación del grupo de cotización que tenía asignado durante el periodo que estuvo de alta en el Régimen General por su pertenencia a la Escala Servicio de Vigilancia Aduanera dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, incluido en el grupo de clasif‌icación D,al que según la norma le correspondía el grupo de cotización 5 a efectos de obtener en un futuro la pensión de jubilación, es una acción meramente declarativa, ya que se trata de una cuestión no actual, hipotética ó futura ya que la rectif‌icación objeto de debate constituye una pretensión de proyección futura que en su caso tendrá lugar si el demandante tiene derecho a percibir alguna prestación de la Seguridad Social pero que en el momento actual carece absolutamente de interés, por lo que no existe lesión actual de interés propio. Añade que los motivos de denegación expresados en la Resolución recurrida son correctos, de modo que el grupo de cotización 7 que tiene asignado en el periodo reclamado y que f‌igura en su vida laboral es correcto, por cuanto conforme al artículo 4.3 del RD 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, el grupo D del Régimen de Clases pasivas del Estado, es equivalente al grupo de cotización 7 de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la TGSS ha de ser rechazada. Hacemos nuestros los razonamientos del TSJ de Madrid en recurso nº 1117/2018 :

"La excepción u oposición cifrada en la falta de acción, propia de otros órdenes jurisdiccionales, ha de reconducirse en el ámbito contencioso-administrativo a los casos de falta de legitimación o pérdida de objeto, supuestos que no concurren en el presente caso.

Hemos de recordar que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas, consecuencia del principio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artícu lo 24 de la CE, si bien, para poder...

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