SAP Girona 354/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:1418
Número de Recurso349/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución354/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120178037497

Recurso de apelación 349/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 371/2017

Parte recurrente/Solicitante: Lucas, Otilia

Procurador/a: CARMINA JANER MIRALLES, CARMINA JANER MIRALLES

Abogado/a: David Garcia-Quintas Fernandez

Parte recurrida: Matías, Maximo, Raimunda, Millán, Narciso, Rosa, Marí Trini

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Jose Lopez Garcia

SENTENCIA Nº 354/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 27 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 371/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CARMINA JANER MIRALLES, en nombre y representación de Lucas, Otilia contra la sentencia de fecha 16/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Maria Garcia Fernandez, en nombre y representación de Matías, Maximo, Raimunda, Millán, Narciso, Rosa, Marí Trini .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"F A L L O

SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Fernández; contra los SRES. Lucas y Otilia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina Janer Miralles y en consecuencia:

  1. - se declara que la f‌inca NUM000 de Brunyola, propiedad de la Sra. Gracia, tiene la cabida y límites en relación con la f‌inca colindante de la parte demandada que f‌iguran en el plano nº 4 que consta unido al informe-dictamen del perito Sr. Jose Ignacio, acompañado como documento nº 13 de la demanda;

  2. - se declara que la porción de terreno de 1088,08 metros cuadrados que consta graf‌iada en el documento nº 13 aportado con la demanda pertenece a la Sra. Gracia y forma parte de la f‌inca NUM000 ;

  3. - se condena a los demandados a respetar los límites de la f‌inca citada, en los términos expuestos en los dos puntos anteriores;

  4. - se condena a los demandados al pago de las costas procesales.

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por los SRES. Lucas y Otilia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina Janer Miralles; contra DÑA. Gracia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Fernández, con expresa condena en costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la acción reivindicaqtoria y de deslinde formulada, por Dª Gracia, contra Dº Lucas Y Dº Otilia, se alza contra la misma la parte demandada invocando básicamente un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene que la sentencia de Instancia acogiendo el informe pericial de la parte actora, parte del error de que consta acreditada la descripción de la f‌inca de la parte actora en el año 1872, cuando únicamente se aporta, como documento nº 3 y 4 de la demanda una nota simple de titularidad de la f‌inca que contenía una descripción registral en el año 2007, idéntica a la que contenía el título de compraventa del año 1980, y en ninguna de las descripciones antedichas constaba que la f‌inca de los actoras señalara como límite norte " la Rectoría "

Que aún en el supuesto de que se acreditase que como linde histórico constara la Rectoría las posteriores modif‌icaciones registrales haciendo constar no ya el edif‌icio sino las tierras del párroco no hacen más que despejar cualquier duda que pudo haber en el pasado y en la actualidad .

Asimismo se alega que el norte de la f‌inca de la actora, según el catastro histórico limita al norte con un camino, que al otro lado del camino conocido como CAMINO000 se encuentra la f‌inca identif‌icada con el nº NUM001 en dicho catastro histórico, dicha f‌inca titularidad de la familia Filomena Remedios, actualmente Ayuntamiento de Brunyola, con lo que el limite norte coincide tanto en el catastro histórico como en la descripción registral con tierras de Remedios, y en la descripción registral también se hace referencia por el limite norte y "las del párroco".

Que la descripción de los limites de la parcela de la actora según la sentencia desafían el sentido común .

Que la parte recurrente, parte de la base de entender que el Registro de la Propiedad describe a su f‌inca en su parte superior y ello resulta un contrasentido ya que, existe un triángulo que ocupa la plaza del Ayuntamiento, y por ello de sostener dicha tesis debería disponer de documentación que acreditase la expropiación, ya que

se interesa la delimitación hasta el borde de la plaza, y dado que si se asume que la plaza no es propiedad de la actora pero el limite llega hasta la mitad de dicha plaza, es porque ha existido un expediente expropiatorio y no ha sido aportado.

Que admitir los limites como los conf‌igura la actora supone recortar la f‌inca dejando una porción que no se sabe a quien corresponde, ni tampoco la descripción de la misma.

Que con la descripción de la sentencia el limite oeste de la f‌inca de los recurrentes no coincidiría con los límites registralmente establecidos, ya que ello supondría que su f‌inca limitaría por el oeste con la f‌inca de la actora lo cual no se ha ref‌lejado en ninguna de las descripciones registrales ni de la actora ni de la demandada.

Que a pesar de ser relevante la sentencia no valora debidamente que en la descripción registral de la f‌inca de la actora no se describe la carretera de Brunyola a Sant Daniel, a pesar de que la certif‌icación registral data del año 1928, por lo que la misma ya existía antes de esta fecha, sosteniendo, que dicho accidente geográf‌ico tan relevante no se hace constar en la f‌inca de la actora, porque la carretera esta más al norte del propio limite norte de la f‌inca de la actora. Que las f‌incas de la actora y del recurrente no son colindantes razón por la cual la actora no tuvo participación en el expediente de mayor cabida.

TERCERO

Aunque la sentencia de Instancia ya recoge la jurisprudencia aplicable al supuesto presente, cabe añdir al respecto que es preciso recordar en relación a la distinción entre la acción de deslinde y reivindicatoria ambas ejercitadas en la demanda, que como recoge la SAPB, Sec 16 de fecha 07/07/2015: "Como han puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, distinguir una acción de deslinde de una acción reivindicatoria (en el régimen del Código civil español o en el del CCC) es sencillo en la teoría, pero no siempre lo es en la práctica, porque el deslinde se complica con frecuencia con una cuestión de propiedad cuando alguno de los propietarios pretende atribuirse un terreno que el otro le niega. La cuestión se relaciona con los requisitos de identif‌icación de la f‌inca exigidos en la acción reivindicatoria (f‌ijar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de manera que no pueda dudarse de cuáles sean y pueda demostrarse que el predio reclamado es aquél al que se ref‌ieren los documentos y otros medios de prueba en que el actor fundamente su derecho). El tema ha sido abordado en muchas decisiones jurisprudenciales de manera predominantemente casuística y difícil de reducir a principios generales (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1990, 27 de enero de 1995, 10 de febrero de 1997, 16 de noviembre de 2005 y 20 de julio de 2006 ).

Sentado lo anterior y dado que la sentencia de instancia no recoge los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria, se hace necesario, es necesario recordar cuales son dichos requisitos.

El artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la def‌inición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justif‌ique su posesión ( SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su f‌inalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado...

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