SAP Ávila 404/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2019:478
Número de Recurso147/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución404/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00404/2019

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 404/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En la ciudad de Ávila, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 75/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2019, entre partes, de una como apelante D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. CARLOS FARELO LEAL, dirigido por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO, y de otra, como apelado D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y defendido por el Letrado D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador

D. Carlos Farelo Leal, en representación de D. Jose Francisco contra D. Carlos Jesús representado por el Procurador D. José Carlos González Miranda; Debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación de D. Jose Francisco la sentencia de instancia, desestimatoria de una acción negatoria de servidumbre denominada de riego y abrevadero, invocando como motivos de apelación, en primer lugar, la existencia de una resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero, de fecha 28 de julio de 2.015 (doc. nº 6 de la demanda, Esc. 913/2.018) que acuerda la inscripción del uso privativo a favor del demandante, con destino a usos ganaderos (bovino) y riego, de un manantial de 1 m de profundidad y 9 x 9 m de diámetro, sito en una f‌inca propiedad de aquel, siendo así que la sentencia de instancia ignora la relevancia y vinculación erga omnes de tal resolución administrativa, al desestimar la demanda invocando, a tal efecto, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, invoca incongruencia extra petita, por cuanto la sentencia de instancia se asienta, para desestimar la demanda rectora, en la adquisición por el transcurso del tiempo de una servidumbre de acueducto por parte del demandado, siendo así que tal adquisición no fue invocada por vía de excepción ni de reconvención por la parte demandada; en tercer lugar, invoca la extinción de tal pretendida servidumbre de acueducto por su no uso durante más de 20 años, al amparo del Art. 546 Cc ; en cuarto lugar, imputa a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia omisiva por cuanto, sostiene, oportunamente deducida una acción negatoria de abrevadero, aquella no se pronuncia sobre la misma.

La presente litis tiene como sustrato fáctico la propiedad por parte del demandante recurrente de una f‌inca rústica, sita en término de Tórtoles de la Sierra, Ávila, que se describe como era de pan trillar o tierra de labor secano, al sitio Valdecanal, en Tórtoles, de diez áreas, incluida catastralmente dentro de la parcela NUM000 del polígono NUM001, en la que existe una poza, cuya escorrentía sirve para regar sin título, según la demanda rectora, varias f‌incas propiedad del demandado, siendo así que, en el año 2.015 -sigue añadiendo la demanda-, éste procedió a encargar la ejecución de unas zanjas de desproporcionadas dimensiones, con la f‌inalidad de af‌ianzar una gravosa y perturbadora servidumbre sobre la f‌inca propiedad del actor, la cual imposibilita de modo ostensible el tránsito de maquinaria agraria de siega y recolección.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por cuanto entiende debidamente acreditado la adquisición de la servidumbre de aguas por título y su existencia desde tiempos inmemoriales (fundamento de derecho tercero in f‌ine).

SEGUNDO

Desde el primer momento debe anunciarse que el recurso está destinado al fracaso. En primer lugar, por los acertados y abundantes argumentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia, que la Sala hace suyos, incorporándolos desde este momento al cuerpo de la presente resolución.

Respecto al primer motivo de apelación, la presunta ignorancia que la sentencia de instancia hace de la resolución dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Duero, que acuerda la inscripción del uso privativo de la poza sita en su f‌inca, para usos ganaderos y riego, señalar que no es tal, habida cuenta de que la Juzgadora de Instancia alude a la misma (pag. 6 de la sentencia) al indicar que: "de la cual (se ref‌iere a dicha resolución) cabe señalar que únicamente obliga y vincula al mismo y no a los derechos que terceros puedan constituir sobre las pozas existentes en su f‌inca. Además, es de señalar las contradicciones en las que incurre sobre qué poza recae la concesión o el lugar donde se encuentra ubicada, que no coincide con lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, pues la concesión se ref‌iere a la parcela NUM002 del polígono NUM001 y sin embargo, la acción negatoria se ejerce sobre la poza existente en la parcela NUM000 del mismo polígono", otra cosa es que la parte recurrente no comparta dicha argumentación.

Dejando a un lado el hecho de la aparente confusión en cuanto a la poza a la que se ref‌iere la concesión administrativa, cuestión no atacada en la alzada y que, por sí solo, determinaría la desestimación del motivo, dada la incidencia que se hace en el escrito de recurso respecto a la obligatoriedad erga omnes de tal resolución administrativa, ésta es la cuestión que, a continuación, se abordará.

Prescindiendo de la cosa juzgada formal, esto es, la obligación del tribunal en que haya recaído una resolución que gane f‌irmeza de estar en todo caso a lo dispuesto en ella, lo cierto es que tampoco concurre la cosa juzgada material contemplada en el Art. 222.1 Lec, en tanto que no puede apreciarse en un proceso civil con base en una resolución administrativa.

Es más, conforme a lo declarado por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012, de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, tampoco podría apreciarse el efecto de la cosa juzgada positiva o prejudicial a que se ref‌iere el Art. 222.4 Lec, en tanto que el mismo es predicable de sentencias f‌irmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de def‌inir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones y menos a una resolución administrativa . Añadiendo que únicamente en cuanto a la f‌ijación de hechos puede producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción -lo que no es el caso, al invocarse una resolución administrativa -, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de que pueda separarse de ellos exponiendo las razones y fundamentos que justif‌iquen tal divergencia.

En el presente caso no existe ninguna resolución judicial dictada por un órgano judicial de la jurisdicción civil respecto de la que se pueda predicar efectos de cosa juzgada; es más, ni siquiera se invoca una resolución f‌irme recaída en otro orden jurisdiccional, sino única y exclusivamente una resolución administrativa. Respecto a las mismas, pacíf‌ica y asentada jurisprudencia que, por conocida, es obvio citar, ha señalado que únicamente pueden ser valoradas como medio probatorio documental pero que, en ningún caso, puedan prejuzgar titularidades de derecho, por cuanto ésta es una función constitucionalmente ( Art. 117 CE ) reservada a los órganos jurisdiccionales. Item más, no ha quedado acreditado que el demandado tuviera intervención alguna en el expediente administrativo en el que aquella recayó o, al menos, que se le hubiera dado la oportunidad de hacer alegaciones, por lo que pretender extender ahora los efectos de dicha resolución a la parte demandada supondría una vulneración de sus derechos fundamentales y una f‌lagrante indefensión que no puede ser acogida en forma alguna, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En cuanto al vicio de incongruencia extra petita imputado a la sentencia de instancia, por cuanto se habría fundado en una prescripción adquisitiva de la servidumbre que no se invoca como excepción en la contestación a la demanda, ni tampoco fue objeto de reconvención, con vulneración de los límites del objeto del proceso, señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR