ATS 833/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9963A
Número de Recurso1317/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución833/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 833/2019

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1317/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1317/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 833/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha veintidós de noviembre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 9/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Higinio , como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Lorena . a una distancia no inferior a 500 metros, durante cinco años; y como autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Lorena . en las cantidades de cinco mil cuatrocientos euros por las lesiones y en seis mil euros por perjuicios morales.

Y se le absolvió del delito de lesiones del que venía siendo objeto de acusación, con declaración de oficio de la tercera parte restante de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Higinio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha seis de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sanz Amaro, actuando en nombre y representación de Higinio , alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal .

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 242.4 del Código Penal .

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando informes médicos y psicológicos y la grabación del plenario.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando informes médicos y las declaraciones de Lorena .

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando la grabación del plenario y en concreto la declaración de Lorena . y de los demás testigos.

6) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

7) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene que Lorena . incurrió en contradicciones manifiestas, no pudiendo ser considerado su testimonio válido y creíble; que el testigo Sr. Octavio en ningún momento vio al recurrente tirar el móvil, y que de la prueba practicada resulta que el localizador del mismo no estaba activado; que Lorena . no padeció ninguna lesión psicológica de trastorno reactivo, ni depresivo ni ansioso ni persistente, cuestionando también, por tanto, que se fije responsabilidad civil por este concepto; que las lesiones sufridas, consistentes únicamente en un hematoma y dolor (totalmente subjetivo), resultan impropias de una agresión sexual con forzamiento; que el Tribunal reconoce en la sentencia que Lorena . no fue plenamente sincera sobre lo acaecido en el local y la forma de su salida del mismo; que si se hubieran podido obtener las grabaciones del establecimiento "Pica Pica", se habría observado que Lorena . adquirió preservativos en dicho local, por lo que ella llevaba la iniciativa; y que la sentencia no ha resuelto las contradicciones existentes entre la declaración del testigo Sr. Octavio y la declaración de Lorena ., y tampoco sobre el hecho de que el localizador del móvil no estaba activado en el momento que refiere la sentencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Lorena . se encontraba, en la madrugada del día 13 de noviembre de 2016, en el local "La casa del loco", sito en la calle Mayor, al que había acudido en compañía de un grupo de amigos con los que se había desplazado desde la localidad de Villafranca de Ebro, donde residía, cuando se le acercó el acusado, proponiéndole bailar, a lo que ella accedió. Seguidamente ambos procedieron a besarse ocasionalmente, así como, al cabo de un rato, a salir al exterior del local, dirigiéndose, unidos de la mano, por las calles próximas hasta que, transcurrido un tiempo y en un lugar no concretado, aunque próximo a la Plaza de San Felipe, se introdujeron en un callejón nada transitado, donde el procesado empujó a Lorena . contra una pared, se bajó los pantalones y consiguió bajárselos también a ella, al igual que las bragas, y ello a pesar de que la misma quería evitarlo e intentaba apartarle con sus manos, procediendo seguidamente aquel, con claro ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, a empezar a tocarle y chuparle la vagina, sin que Lorena . consiguiera impedirlo. Ante tal situación, Lorena . optó por arrojarse al suelo y quedarse encogida, protegiéndose, a la vez que se tapaba para evitar que el procesado continuara en esa actitud, permaneciendo así hasta que recibió una llamada de sus amigos en su teléfono móvil -un Iphone 6- y pudo, tras cogerlo del interior del bolso, hablar con ellos y pedirles ayuda, momento en que el procesado le arrebató el teléfono móvil de las manos y salió corriendo con él. Dicho teléfono tenía conectado un localizador, al que podían acceder sus amigos, y a través de la correspondiente señal que daba en otro de los terminales conectados pudo un amigo de Lorena ., Octavio , seguir al procesado hasta su localización en la confluencia de la calle Cinco de Marzo con el Paseo de la Independencia, procediendo a llamarle, momento que aprovechó el mismo para intentar huir del lugar a la carrera, aunque fue seguido por aquel por la zona de la calle Alfonso hasta que, después de perderle de vista momentáneamente, pudo finalmente darle alcance, reteniéndole con la colaboración de ocho o diez personas más hasta que llegó una dotación policial y le detuvo. Posteriormente, Octavio fue con la policía a buscar el teléfono por la zona en que se había producido la persecución, y lo encontraron junto a un portal de la CALLE000 .

    Mientras el acusado actuaba en la forma expresada, desnudando a Lorena . de cintura para abajo, tocándola y chupándole la zona vaginal, ella le decía que tenía novio y estaba embarazada, con el fin de disuadirle, así como que la dejara volver con sus amigos, pero él hacía caso omiso, continuando con la referida actitud en contra de la voluntad de la misma.

    Seguidamente, después de que se marchara el procesado, Lorena . recogió sus cosas y salió también corriendo hasta que se encontró con un grupo de jóvenes y les pidió ayuda, solicitándoles que llamaran a la policía, a lo que uno de ellos accedió, personándose momentos después una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, que procedió a la detención del procesado, tras trasladarle a "La casa del loco", después de introducirle en el coche policial en la confluencia de las calles Conde Aranda y Avda. Cesaraugusto, donde ya estaba retenido por los amigos de Lorena ., hallando en su poder la carcasa del teléfono móvil mencionado.

    Como consecuencia de estos hechos, Lorena . sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo y dolor en arcada costal izquierda y zona bicipital izquierda, así como lesión psicológica con trastorno reactivo depresivo ansioso persistente; precisando, las lesiones físicas, de tratamiento con analgésicos y antiinflamatorios, y las psicológicas de tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, tardando en curar 120 días, de los que 60 lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo superado de forma positiva el proceso psicológico padecido.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que, si bien la víctima no fue plenamente sincera en lo relativo a lo acaecido en el local y la forma en que salió del mismo (al poner en relación su declaración con la de los otros testigos), se considera que sus manifestaciones respecto a lo ocurrido en el callejón son creíbles, pues además aparecen corroboradas por las manifestaciones de los testigos Rosa y Octavio , amigos de Lorena ., respecto a la llamada telefónica realizada por ésta y la forma de expresarse, pues notaron que estaba nerviosa, sollozando y decía "déjame en paz", y cuando volvieron a verla estaba llorando, "rota" y con manchas en los pantalones. De lo que se infiere, según razona el Tribunal Superior, que la víctima inicialmente se mostró a gusto con el acusado y salió con el del local, pero posteriormente, en el callejón, no quiso mantener una relación sexual con él.

    También destaca el Tribunal de apelación el hecho, claramente acreditado, de que el acusado quitó el teléfono a la víctima y se lo llevó, lo que sirvió para que Octavio pudiera encontrarlo a través del localizador (que estaba conectado y permitía que los componentes del grupo supieran dónde estaba el portador de cada teléfono móvil), el propio acusado reconoció que le quitó el teléfono a Lorena . porque estaba enfadado con ella; y el acusado fue localizado y retenido por un grupo de jóvenes hasta que llegó la policía.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que la prueba pericial médico forense puso de manifiesto la existencia de hematomas, compatibles en su causación con lo relatado por la víctima, y explicaron también los médicos forenses el alcance de las vivencias psicológicas y su duración; y asimismo se valora la documental médica obrante en las actuaciones y la declaración en el juicio de la psicóloga Dra. María Teresa , que describió los miedos que sentía la víctima cuando acudió a su consulta.

    Por otra parte, hemos de recordar que hemos venido señalando que en estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ).

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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