SAP Baleares 343/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución343/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00343/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07032 41 1 2019 0000137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2019

Recurrente: WIZINK BANK S.A

Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Gloria

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Rollo núm. 311/19

Autos núm. 38/19

SENTENCIA núm. 343

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato relativo a tarjeta de crédito, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Maó, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada: Dª Gloria, representada por la Procuradora Dª Iluminada Lorente Pons y defendida por el Letrado D. David Alfaya Massó, siendo parte demandada- apelante: la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Dª María Rosa Blas Pérez y asistida por el Letrado D. David Castillejo Río; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Maó en fecha 26 de marzo de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato relativo a tarjeta de crédito, seguidos con el número 38/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lorente, en nombre y representación de Dª Gloria contra WIZINK BANK S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad el contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes declarando a un tiempo que las sumas abonadas por la actora se aplicarán exclusivamente al pago del principal, condenando en su caso a la demandada a devolver el exceso a la demandante, más los intereses legales contados desde la fecha de la reclamación judicial en caso de existir la misma, debiendo en otro caso la demandante restituir la diferencia entre el capital dispuesto y la totalidad de lo pagado más los intereses legales contados desde la fecha de la reclamación judicial en caso de existir la misma y ello con la pertinente condena en costas para la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de "WIZINK BANK, S.A.", y se fundó en los motivos que se desarrollarán en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y terminó suplicando que se dicte sentencia que estime íntegramente los motivos expuestos en el presente recurso de apelación, declarando la completa validez del contrato y, en consecuencia, se acuerde revocar la sentencia de 26 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, con la imposición al pago de las costas por parte de la demandante, tanto de la primera instancia como de la presente alzada en caso de oposición.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia. Y terminó suplicando que se acuerde la remisión de los autos a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Baleares para que, seguidas las actuaciones por su cauce legal, en su día se dicte resolución conf‌irmando la de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Gloria, accionaba contra la entidad WIZINK BANK, S.A. solicitando la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito otorgado en fecha 24-11-11 entre las partes hoy litigantes (doc. n° 1), explicando que dicha tarjeta fue ofrecida por el comercial de la entidad bancaria sin haber sido solicitada por la clienta, que no hubo explicación de las condiciones f‌inancieras de la misma más allá de la remisión a un condicionado general en letra diminuta e ilegible que f‌iguraba al dorso del contrato; de modo que la actora habría acumulado una deuda de 9.962,78.-€ cuando, según sus cuentas, la diferencia entre lo dispuesto y lo amortizado ref‌lejaría una saldo negativo mucho menor, de 1.255.- € (doc. n° 2 a 4 que incluyen reclamación extrajudicial y extracto de movimientos); considerando que ese exceso que se le reclama obedece a unos intereses y unas comisiones que calif‌ica

de nulas por no superar el "doble" control de transparencia, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado entre una entidad bancaria y una consumidora. Subraya que no ha podido conocer el alcance y consecuencias del producto contratado porque la documentación entregada es ilegible e incomprensible; además, la comisión por reclamación de cuota impagada es abusiva en base a los arts. 80 y ss. de la LGDCU, 1/2007 de 16 de noviembre, y los intereses remuneratorios del préstamo son usurarios en base a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) que la aplica.

De modo que, en la consideración de la parte demandante, una vez declaradas nulas esas cláusulas, ya sea por no superar ese control de transparencia, ya por ser abusivas o usurarias en el caso del interés, la actora sólo estaría obligada a pagar los 1.255.- € que le restan para amortizar lo realmente dispuesto, siendo inexigible el resto reclamado por la hoy demandada.

En consecuencia, la parte actora solicitaba en el suplico de la demanda que, tras la pertinente tramitación, se dictase sentencia en la que:

  1. Se declare que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento (por remisión de la Cláusula

    9) que regulan los intereses y comisiones (por reclamación cuota impagada, por disposición de efectivo), NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

    Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta Citi, modalidad oro (TIN 24%- TAE 26,82% para compras y disposiciones de efectivo) son USURARIOS, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908.

  2. Para cualquiera de las peticiones anteriores, la demandante estaría obligada a entregar a la entidad tan solo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital.

    En este sentido, hay que tener en cuenta que, desde noviembre de 2011 y hasta la actualidad, la demandante realizó disposiciones por importe de 12.979,55 euros, mientras que efectuó pagos por valor de 11.724,55 euros. Por tanto, a fecha de presentación de la demanda, la actora estaría obligada a abonar a la demandada la cantidad de 1.255 euros, correspondientes al importe del crédito no amortizado, calculado por la diferencia entre el capital dispuesto (12.979,55 euros) y el importe pagado en cuotas mensuales (11.724,55 euros).

    Cantidad que deberá minorarse con los pagos que efectúe la actora durante la tramitación del procedimiento hasta la sentencia. Y no debiendo los 9.962,78 euros, que reclama actualmente la demandada.

  3. En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN CUOTA IMPAGADA es nula por abusiva. Consecuentemente, de la cantidad reclamada por Wizink Bank (9.962,78 euros), deberá excluirse el importe a que asciende la cláusula nula.

  4. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

    La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en síntesis y como viene a recoger la sentencia de instancia, lo siguiente:

  5. - El proceso de contratación siguió un cauce adecuado con la solicitud que envía el cliente al banco debidamente rellenada y cumplimentada (doc. n° 2), en la que f‌igura al dorso el condicionado general, la entrevista con el cliente para explicarle de palabra el funcionamiento del producto y la remisión de la tarjeta a su domicilio que luego activa el cliente quien durante la vida del contrato recibe mensualmente un extracto mensual con la liquidación del mes en la que f‌igura toda la información necesaria, entre ella, el tipo de interés y las comisiones aplicadas y la posibilidad de pago total, exento de comisión, o de forma aplazada o revolving con los intereses remuneratorios pactados, siendo esta última la opción escogida por el cliente, cuyo estado de deuda con el banco se ref‌leja los doc. n° 3 y 4 y asciende a 9.787,03 €.

  6. - Considera que los intereses remuneratorios no...

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